REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Miércoles Trece (13) del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45) horas de la mañana, se constituyó el supra mencionado Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarán en la presente audiencia compareciendo la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01 ABG. ANNERY AVILES. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad de la presente audiencia, procediendo la Secretaria a informar el motivo de la misma, de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza, en virtud de que en esta misma fecha fue presentado por ante este Despacho el Joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera detenido por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en fecha 12/09/2.006, en virtud de que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal, a los fines de que el mismo informe sobre los motivos que dieron origen al Incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fuera impuesta en fecha 06/07/2.005 por el lapso de por el lapso de SEIS (06) MESES ambas a cumplirlas de manera SIMULTANEA, consistiendo las Reglas de Conducta en: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Incorporarse al Sistema Educativo y OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No incursionar en actividades delictuales; 2) No reunirse con personas de dudosa reputación; 3) No portar armas blancas ni de fuego y 4) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del DELITO DE ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en la Parte In Fine del Artículo 456 del Código Penal Vigente”. Es Todo. Visto como ha sido informado de la presente audiencia, se procede a imponer al Joven Adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al Joven Adulto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Luego de haber venido para acá, me fracturé el pie derecho y estuve 6 meses enyesado, luego me quité el yeso porque necesitaba seguir trabajando, yo sabía que estaba solicitado me lo supuse porque no me había presentado mas nunca aquí, yo no tenía el teléfono de mi defensor para llamarlo, yo no me he portado mal porque no me gusta estar encerrado, me da miedo estar preso, me la paso trabajando, yo le pido que me de una oportunidad que yo le voy a cumplir”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Visto que nos encontramos ante un Incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, sanciones estas que le fueron impuestas al joven acá presentes en fecha 06/07/2.005 e igualmente visto que se le había dado un lapso hasta el 31 de ese mismo mes y año para que consignara una Constancia de Estudios, aunado al hecho de que nunca compareció ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad para la elaboración del Plan de Acción respectivo y visto el tiempo que ha transcurrido sin dar cumplimiento efectivo a dichas sanciones, solicito se le Decrete la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Seis (06) Meses”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra primero a la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 01, quien expuso: “Oída la exposición y oportunidad pedida por mi defendido, así como la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de mi defendido y pide al Tribunal la posibilidad de darle una oportunidad para que en primer lugar demuestre con pruebas trayendo al Tribunal las placas e informes médicos que le fueran practicados para el momento en que el mismo sufrió una lesión en su pie derecho y en segundo lugar para que de cumplimiento efectivo a sus sanciones”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el tiempo que ha transcurrido desde que fue celebrada la Audiencia de Imposición de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en fecha 06/07/2.005, en donde fue Aperturada una Incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para Cerrarla el 04/08/2.005 e igualmente oficiándose en esa misma fecha a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad para que le fuera realizado el respectivo Plan de Acción, asimismo, evidenciándose que en la fecha para la cual se encontraba fijada la Audiencia de Cierre de Incidencia no hicieron acto de presencia ni el joven de autos, ni su Defensa Pública Penal de Adolescentes difiriéndose la misma para el día 11/08/2.005, no pudiéndose celebrar en esa fecha por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba asistiendo al Programa Especial de Capacitación para la regularización de la Titularidad, difiriéndose tal audiencia para el día 27/09/2.005, igualmente, se observó que en fecha 21/09/2.005 se recibió Oficio procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad mediante el cual informan que el joven de autos no se ha presentado ante la misma, siendo imposible elaborar el respectivo Plan de Acción, en fecha 27/09/2.005 vista la incomparecencia nuevamente del mencionado joven, así como el contenido del oficio arriba señalado se fijó una Audiencia Oral tal y como lo contempla el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 26/10/2.005, no compareciendo el mismo en la mencionada fecha, difiriéndose nuevamente la misma para el día 06/12/2.005 igualmente no hizo acto de presencia el joven, dándole una nueva oportunidad este Tribunal fijando la audiencia para el 20/01/2.006 y por cuanto no compareció el joven de autos, procedió este Juzgado a dictar auto mediante el cual acordó Oficiar al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial a los fines de la localización, captura y traslado del joven de autos la cual fue ratificada en varias oportunidades, demostrando así este Despacho que agotó todos los medios necesarios y establecidos en la Ley para no usar un medio coercitivo, garantizándole así los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a objeto de que el mismo pudiera aportar los medios de prueba suficientes que justificaran la no asistencia ante este Tribunal y ante la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad en el supuesto negado caso de que por Seis (06) Meses “supuestamente como lo manifestó en su exposición estuviera imposibilitado físicamente” ese tiempo aún no abarcaría el tiempo comprendido entre la fecha de Imposición de las Medidas 06/07/2.005 hasta la presente fecha 13/09/2.006, es por lo que en consecuencia este Tribunal ACUERDA EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Joven Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos anteriores, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha y culminando la misma en fecha 13/01/2.007 todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida en el E.A.S.E CAROLINA USLAR (PRIVACIÓN DE LIBERTAD), por lo que en consecuencia se ordena su ingreso a dicho internado, asimismo se insta al Director de dicho Centro a darle cumplimiento al contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir con fecha de inicio y fecha de culminación de cada una de las metas; SEGUNDO: Líbrese Boleta de Egreso del organismo aprehensor; TERCERO: Se deja constancia el señalamiento que se le hace en esta audiencia al joven de autos, respecto a que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer los delitos por el que fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente; CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Doce (12:00) horas del Mediodía. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,
ABG. NELLY BUENO
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 1,
ABG. ANNERY AVILÉS
EL JOVEN ADOLESCENTE,
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA,
ABG. RACLENYS TOVAR
MCV/RT.-
EXP. N°: 5E-258-2.005.-
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