REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Septiembre de 2006
195° y 146°
EXP. 2097
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: GAETANA LO GRASSO viuda de D´EMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 084.277, y de este domicilio, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSORA ATLAS, C.A, debidamente Registrada en fecha 25 de Mayo de 1983 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que cual quedó anotado bajo el N°. 110, Folio 200 al 204, según designación efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 19-02-2001, cuya acta fue inserta en el Registro Mercantil el día 08-03-2001, bajo el N° 21, Tomo A-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Robinson Narváez Rodríguez y Rafael Narváez Tenias, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4726, respectivamente, carácter este que consta de Instrumento Poder Apud-Acta, que riela al folio 17 de las actas que conforman el presente expediente.
DEMANDADO: MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N°.13.250.595.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Isaira Villanueva, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.211, carácter que consta de instrumento Poder, otorgado por ante este Tribunal, el cual riela en autos al folio 58. .
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Abril del 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana GAETANA LO GRASSO viuda de D´EMMA, en su carácter de Directora de la Empresa Inversora ATLAS, C.A., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Isaira Villanueva; ambas identificadas supra, e interpuso formalmente su acción contra la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2006, admitida por auto de fecha 27 de Abril del 2006, siendo posteriormente reformada la demanda, tal y como consta en autos a los folios 8 y 9.
La accionante una vez reformada la demanda alega lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: La actora afirma que en representación de la INVERSORA ATLAS, C.A, cedió mediante contrato de arrendamiento privado a la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, un apartamento ubicado en la Torre A del Edificio D´EMMA, frente a la avenida Libertador y la Plaza El Indio en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Así mismo afirma que de conformidad con la Cláusula Tercera de dicho contrato, se estableció seis meses como termino de duración, a partir del 15 de Marzo del 2004 hasta el 15 de Septiembre de 2004, y que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Continúa afirmando la demandante que la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS ha incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que se encuentra en estado de atraso con el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2006, incumpliendo así con una de sus obligaciones principales; por tales razones es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, para que convenga en los siguientes particulares: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado con sujeción a las cláusulas contenidas en el anexo único. SEGUNDO: Pagar por vía de indemnización del perjuicio causado por falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo). TERCERO: Entregar libre de personas y cosas cedido en arrendamiento. CUARTO: Pagar las pensiones a vencerse hasta la definitiva y total entrega del inmueble. QUINTO: Pagar las costas procesales. La actora fundamenta la presente acción de resolución del contrato de arrendamiento en el artículo 1167 del Código Civil
La reforma de la demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2006, tal y como consta en el folio 18 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandado de autos, en la cual manifiesta que, se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS y al imponerle el motivo de su visita, la mismo procedió a firmar la correspondiente Boleta de Citación, quedando así debidamente citada en el presente juicio, tal y como se evidencia en los folios 24 y 25 del presente expediente.
En fecha 09 de Julio del presente año, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo, la pretensión de la actora, así mismo alega que en ningún momento se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento, sino que por el contrario afirma que ella iba oportunamente a cancelarle los mismos, y la arrendadora, GAETANA LO GRASSO, se negaba a recibirlos, aduciendo, según su dicho, que se encontraba en delicado estado de salud y le manifestó que pasaría el caso a una administradora, ya que ella no podía continuar con esa responsabilidad, en virtud de lo antes expuesto la accionada solicita que el Tribunal se sirva concederle el beneficio legal correspondiente a los efectos de poder entregar el inmueble, ya que se encuentra en estado de gravidez.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que a bien consideraron pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar sus diferentes alegatos y afirmaciones, así mismo consta en autos que durante el recorrido procesal del juicio las partes suspendieron de mutuo acuerdo la causa a los fines de llegar a una solución amistosa, situación esta que la cual no se verificó.
Vencido como fue el lapso probatorio pasa de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
Capitulo I
Hechos Admitidos
La demandada al momento de dar contestación a la demanda, niega rechaza y contradice la pretensión de la actora, luego en ese mismo escrito admite la relación arrendaticia y el atraso o insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos al afirmar lo que se transcribe a continuación: “…, en ningún momento me he negado a cancelar los cánones arrendaticios, en todo caso fui, oportunamente a cancelar a la parte arrendadora dichos cánones y ella se negó en todo momento a recibirlos, alegando que se encontraba en delicado estado de salud… Yo realmente me confié de la buena fe de la arrendadora siempre pues estuve pendiente, esperando que ella en cualquier momento me recibiera dichos pagos...”. Siendo ello así, queda establecido como hechos que no son objeto de prueba para este Tribunal, tanto la relación arrendaticia que existe entre las partes contendientes en el presente juicio, como que la accionada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados.
Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de su obligación principal, la cual consiste en la cancelación de los cánones de arrendamientos, así como la cancelación de daños y perjuicios con motivo de la falta de pago de dichos cánones. Por lo que respecta a la parte demandada su interés en la defensa se centra evidentemente en alegar y demostrar su buena fe, y la voluntad que tuvo en la oportunidad debida de cancelar los cánones arrendaticios, además de lograr que el Tribunal se sirva concederle el “Beneficio Legal” correspondiente, a los efectos de poder entregar el inmueble.
Es conveniente resaltar que la demandada en la oportunidad de promover pruebas realiza una serie de afirmaciones y alegatos nuevos (como por ejemplo haber cancelado de forma puntual el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero), los cuales no se realizaron al momento de contestar la demandada, es decir, se consideran extemporáneos por tardíos, no tomándose en cuenta los mismos; puesto que de hacerlo se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso.-
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos, la accionada admite la relación arrendaticia entre esta y la Empresa arrendadora, quedando establecido, sin lugar a dudas, para este Tribunal la obligación de la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, de cancelar a la actora los cánones de arrendamiento, por ello corresponde a esta probar su solvencia en relación a las pensiones arrendaticias reclamadas.
Capítulo II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación:
A).- La parte actora acompañó su escrito de demanda con original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre esta, y la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, el cual riela en autos al folios 4, ratificado posteriormente en su escrito de prueba. En relación a tal instrumento esta Sentenciadora verifica que el mismo se trata de un contrato de arrendamiento privado consignado en su original, el cual no fue desconocido por la parte accionada, en la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal instrumento quedó reconocido y posee la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, siendo así tiene pleno valor probatorio entre las partes, quedando probado con el mismo todas y cada unas de las cláusulas contenidas en él, en especial los siguientes hechos a saber: 1) Que las ciudadanas GAETANA LO GRASSO, actuando en representación de la Empresa Inversora Atlas, C.A., y MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS suscribieron contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto, un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre A del Edificio D´EMMA, frente a la avenida Libertador y la Plaza El Indio en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. 2) Que el canon de arrendamiento convenido en este fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). 3) Que el término de duración del contrato se ría de seis (6) meses, a partir del día 15 de Marzo del año 2004, hasta el 15 de Septiembre del mismo año, prorrogables por lapsos iguales y sucesivos, si ninguna de las partes manifiesta a la otra su voluntad de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento. 4) Que el incumplimiento de alguna de las cláusulas hará que el contrato quede resuelto, y que la arrendadora podrá solicitar la resolución del mismo. De igual manera quedaron demostradas las demás estipulaciones hechas en el referido contrato.
Al quedar reconocido dicho instrumento, el actor cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada de cancelar los cánones de arrendamientos.
B).- El Apoderado Actor en la etapa probatoria invoca y hace valer las afirmaciones fácticas hechas por MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS en la contestación a la demandada, en las cuales admite la existencia del contrato de arrendamiento, el monto de la pensión y la insolvencia o atraso en el pago de las pensiones denunciadas vencidas e insolutas. En relación a esta prueba esta sentenciadora considera que los hechos que la parte actora pretende probar con su promoción, algunos no son objeto de prueba en la presente causa, debido a que fueron admitidas de manera expresa por la accionada tal y como son: A) La existencia del contrato, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento (ver punto hechos admitidos). De igual forma quedó establecido para el Tribunal el monto del canon de arrendamiento, ya que el actor probó la existencia del contrato de arrendamiento, y del mismo se desprende que en su cláusula segunda el canon fue convenido en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Siendo ello así esta Sentenciadora considera innecesario hacer nuevo pronunciamiento al respecto. Y Así se Decide.
C),- La parte accionada en la etapa probatoria, consigno e hizo valer documentales que rielan a los autos en los folios que van del 32 al 47, ambos inclusive del presente expediente. Con respecto a esta prueba se observa que documentales que rielan a los folios que van del 32 al 42, y 44, del presente expediente se tratan de recibos de pagos en los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, en consecuencia los mismos quedaron reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con los mismos que la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS canceló por concepto de alquiler de apartamento en el edificio D´EMMA, las cantidades especificadas en ellos, en un período de tiempo que va desde el día 26-07-2004 hasta el día 30-09-2005. Sin embargo dicha prueba no demuestra la solvencia de la parte demandada, ya que las pensiones arrendaticias reclamadas corresponden a los meses que van de Enero a Abril del presente año 2006, y siendo que con tales documentales solo se demuestra la solvencia de la parte accionada hasta el mes de Septiembre del 2005, esta Sentenciadota concluye que esta prueba no es suficiente para demostrar la solvencia de la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS con el pago de la pensiones reclamadas por la actora en su escrito libelar. Y Así se decide. En la misma oportunidad la accionada incorpora al juicio, instrumentos que rielan a los folios 43, 45, 46 y 47 del presente expediente. En relación a los mismos se verifica que estos no se encuentran suscritos por ninguna persona, por lo tanto tales documentales no se puede clasificar en la categoría de instrumentos privados, ya que estos no cumplen con los requisitos mínimos para ser llamados documentos privados, en consecuencia dicha prueba no aporta elementos de convicción alguno a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación, desechándose los mismos por no aportar valor legal alguno.
D).- En el lapso de pruebas la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Altamis Arraiz Herrera, Carmen Rivera Rivas y Eliana Framar Rivas Fabian. En relación a esta prueba promovida, al no haber sido evacuada, evidentemente no aporta elemento de convicción alguno para resolver los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.-
CONCLUSIÓN
En el presente caso la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios por parte de la demandada, y fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la accionada en la contestación de la demanda acepta de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia, lo que trajo como consecuencia que la carga de la prueba, en cuanto al hecho extintivo de la obligación, correspondiera a esta, ya que debe de estar en condiciones de demostrar al tribunal su solvencia, mediante la incorporación al juicio de las pruebas para ello; situación esta que no se verificó en la presente causa, sino que por el contrario la demandada en su escrito de contestación, acepta que no ha pagado los cánones de arrendamientos al señalar lo siguiente: “…en ningún momento me he negado a cancelar los cánones arrendaticios, en todo caso fui, oportunamente a cancelar a la parte arrendadora dichos cánones y ella se negó en todo momento a recibirlos, alegando que se encontraba en delicado estado de salud… Yo realmente me confié de la buena fe de la arrendadora siempre pues estuve pendiente, esperando que ella en cualquier momento me recibiera dichos pagos...”; además trajo a juicio recibos de pagos los cuales no aportaron elementos de convicción para esta Sentenciadora a los fines de demostrar su solvencia, siendo ello así quedó demostrado en el presente juicio el incumplimiento por parte de la arrendataria de cancelar los cánones de arrendamientos reclamados por la actora. De igual manera le correspondía probar a la demandada el hecho alegado por esta en su contestación, como que la arrendadora se había negado a recibirle el pago de las pensiones arrendaticias por problemas de salud, hecho este que de ser cierto, la accionada tenía una solución o vía jurídica para cumplir con tal obligación, que no es más que el procedimiento consignatorio, consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51, vía esta que evidentemente no fue escogida por MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS a los fines de cumplir con su obligación principal; y siendo que la demandada no probó su solvencia, bien sea con los recibos de pago o mediante la constancia en autos, que por ante cualquier Tribunal de Municipio estuviese en curso un procedimiento consignatorio a favor de la parte demandada, fungiendo como consignataria la accionada, es por lo que esta sentenciadora concluye que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar a la parte actora los cánones de arrendamientos reclamados.
Por otra parte la accionada, solicita se le otorgue el beneficio legal correspondiente para poder entregar el inmueble; este beneficio no es más que la Prorroga Legal, a la cual no tiene derecho ya que se encuentra incursa en el incumplimiento de una de sus obligaciones principales, como es el pago de los cánones de arrendamiento, por tanto no se acuerda el mismo. En cuanto al hecho afirmado más no probado por la demandada, de encontrarse en estado de gravidez, la ley no contempla esta situación como un caso de excepción para otorgar un lapso prudencial para la entrega del inmueble, lo cual no impide que la actora de forma voluntaria y humanitaria acuerde dicha petición; esta Juzgadora exhorta a la arrendadora a considerar esta situación especial al momento de la entrega del inmueble
En otro orden de ideas, el actor solicita en el punto cuarto de su petitorio, que la demandada se sirva pagar “las pensiones por vencerse hasta la definitiva y total entrega del inmueble”, petición esta que no es acordada por esta Juzgadora, ya que el supuesto de hecho tipificado en el artículo 1616 del Código Civil, al cual se le aplica la consecuencia jurídica de obligar a pagar al arrendatario el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falta par la expiración natural del contrato, está referido al contrato a tiempo determinado, hecho este no verificado en autos, puesto que si bien es cierto que la relación arrendaticia comenzó con una determinación de tiempo inicial, luego con el transcurrir del tiempo y la ocupación continuada del inmueble por el arrendatario, se transformó el mismo el mismo en un contrato sin determinación de tiempo, o lo que es lo mismo, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; por tanto la situación fáctica o material, reflejada en autos, no se adapta a la norma en comento, no siendo posible su aplicación. La razón de ser de dicha disposición legal, no es más que proteger y salvaguardar la situación del arrendador, que previó su enriquecimiento o ganancia en cierto tiempo ya establecido en el contrato, y que al rescindirse de forma prematura por falta del arrendatario, le causa una lesión patrimonial que debe indemnizarse. Siendo ello así, lo solicitado por la actora en su particular cuarto del petitorio no se acuerda, por las razones antes mencionadas, y en vista que como ya se dijo antes, que la accionada no probó en autos su solvencia en relación a los cánones de arrendamientos reclamados por la parte accionante, es por lo que esta Sentenciadora considera que el presente juicio debe prosperar parcialmente. Y así se decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana GAETANA LO GRASSO viuda de D´EMMA, en representación de la INVERSORA ATLAS, C.A, en contra de MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que riela al folio 4 del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena que el demandado, entregue al actor libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Torre A del Edificio D´EMMA, frente a la avenida Libertador y la Plaza El Indio en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Se condena al demandado cancelar al actor la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
Por las características del juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2097
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