REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (29) veintinueve de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000179
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000461
RECURRENTE: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE ACTA DICTADA EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 27 de Septiembre de 2006 el Abogado JHONNY SALGADO en su carácter de Representante Legal de la Dirección de Litigio y Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, en la cual expone que “APELA” de la “DECISIÓN” tomada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

En el ACTA levantada en fecha 26 de septiembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, una vez cumplidos los requisitos formales de las notificaciones y citaciones de las partes, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionante y de la incomparecencia de la empresa demandada OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, así como de la incomparecencia de los Funcionarios o Representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas, no por ser demandados directos, sino por ser la empresa demandada un Ente del Estado, y es obligación de los Funcionario Judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Monagas de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 131 dispone que, cuando se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se presume la admisión de los hechos; no obstante, el Artículo 12 de la referida Ley Adjetiva, dispone que,

“en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Por tanto, siguiendo esta orientación legal, el Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes (…)”

Más aún, dado que es la Procuraduría General del Estado Monagas quien fuuera debidamente notificada para asistir al presente juicio, el Artículo 64 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas dispone:

“Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado, o los abogados que ejerzan la representación del Estado, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes (…)”

Acatando estas prerrogativas legales y conforme lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que, Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Juzgador lo indicado en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, establece:

“De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.”

Vistos las disposiciones legales y conforme la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, este Juzgado aplicó dichas normas y criterios en el presente caso, dada la incomparecencia del Ente demandado así como de los Representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas.

No obstante lo anterior, este Juzgador estima oportuno indicar que, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Recurso de Apelación procede contra las Sentencias Definitivas dictadas en primera Instancia y de las Sentencias Interlocutorias, solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En la dirigencia suscrita por el Abogado Jhonny Salgado en su carácter de Representante Legal de la Dirección de Litigio y Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, expresa que, Apela de “… la decisión dictada por este despacho en fecha 26 de Septiembre de 2006.” Ahora bien, de la revisión del expediente NP11.L.2006-000461, este Juzgado levantó un ACTA, en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha y hora del día 26 de septiembre de 2006, y en virtud de las prerrogativas de la República en aplicación de las Leyes y Jurisprudencia ut supra indicadas, y aplicando el principio al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, indica que luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, para que dentro de ese lapso la demandada proceda a contestar la demanda, remitirá dicho Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda y seguir el juicio.

Siendo por tanto que en fecha 26 de septiembre del año en curso, este Juzgado levantó un ACTA dejando constancia de un hecho, es decir, un Acta de mero trámite y no dictó Sentencia o Decisión alguna, por lo cual considera, que dicha ACTA no tiene Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA que: NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Jhonny Salgado Romero en el carácter que actúa.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. ROBERTO GIANGIULIO

LA SECRETARIA (o)




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. La Sctaria.