REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°.
ASUNTO: NP11-L-2006-000704
PARTE DEMANDANTE: TOMAS SALDO, GILBERTO ESTEVES ZABALA, ROMULO COLMENARE, JOSE R. GONZALEZ, JOEL JOSE CARVAJAL, DAVID CENTENO, LUIS BAEZ Y CARLOS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 5.182.519, 3.574.877, 4.860.527, 14.311.537, 11.441.875, 5.910.884, 10.040.046, y E- 81.272.476 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DIANA MARISOL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.969.121 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.267 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PERENCO VENEZUELA, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 20 de septiembre de 2006, fui debidamente Juramentada por el Ciudadano Rector de este Estado, conforme a Oficio Nº CJ-06 3018 de fecha 28 de julio de 2006, emanada de la Comisión Judicial a través del cual se me designa Juez Temporal del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Laboral, es por lo que en virtud de ello, procedo a AVOCARME a la presente causa y en este mismo acto para decidir sobre la admisión o no de la misma.
Observa quien decide que en fecha 09 de junio de 2006, por distribución la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; intentada por los ciudadanos TOMAS SALDO, GILBERTO ESTEVES ZABALA, ROMULO COLMENARE, JOSE R. GONZALEZ, JOEL JOSE CARVAJAL, DAVID CENTENO, LUIS BAEZ Y CARLOS LOZANO, de quienes ejercía su representación legal la profesional en derecho, Ciudadana DIANA MARISOL ROJAS, con la pretensión de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil PERENCO VENEZUELA, C. A., en la cual solicitan la cancelación de los conceptos que en la misma se contraen.
En fecha 19 de junio de 2006, la Ciudadana Jueza a cargo del Presente Juzgado, libró Despacho Saneador, el cual corre inserto al folio diecinueve y veinte (19 y
20), con su respectivo Cartel de Notificación a los fines legales consiguiente de su corrección, siendo efectiva y positiva su notificación en la personal del ciudadano José Rojas (Abogado-Socio), el cual corre inserto igualmente en el folio veintitrés (23).
De la revisión hecha a la presente causa, y procediéndose conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de Auto de Despacho Saneador lo indicado: …” se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece normas citadas y requisito esencial de la demanda, es decir, el objeto, y una narrativa de los hechos que apoyen la referida demanda. (…) Omissis. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”… (Sic).
Debe dejarse sentado que el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente a través de la facultad de revisar la demanda in limini in litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; ya que el único objeto del Despacho Saneador es la depuración de la respectiva demanda cuando adolece de defectos en su libelo o de vicios procesales. Es por ello que la facultad que tiene el Juez como Director del Proceso, es trascendental, ya que la importancia no es solo de facultad sino también de obligación, de que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, le da potestad y obligación a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica mencionada, en un primer momento, el Despacho Saneador, ordenado por el Juez “con apercibimiento de perención”, de corregir la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva (articulo 124), por lo tanto, debe entenderse el despacho saneador como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez a que depure la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la apoderada judiciales de los actores, fue debidamente notificada del tantas veces mencionado Despacho Saneador; y transcurrido como ha sido ineludiblemente el lapso para corregir el mismo, no lo hizo en tiempo hábil y útil, en consecuencia considera esta Sentenciadora que el actor no dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de corrección del libelo de la demandada, constituyendo una carga
procesal la cual debe cumplirse so pena de perención del libelo de demanda y así se declara.
Es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerarla que no llenó los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal
Abg. YRAIMA DIAZ RAMOS
La Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria (o)
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