REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) de SEPTIEMBRE de 2.006
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000951.
PARTE ACTORA: ALBERTO ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.012.685 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZOEMITH E. COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.116.
PARTE DEMANDADA: THRONSON DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano ALBERTO ESPIN, asistido por la abogada ZOEMITH E. COA, demanda a la empresa THRONSON DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la Abog. ZOEMITH E. COA, Apoderada Judicial de la Parte Actora, antes identificada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios con el cargo de SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa THRONSON DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Edificio Harvest Winccler, Planta Baja, Ala Oeste, Oficina Tivenca; Maturín del Estado Monagas, por un lapso de Cinco (05) meses contados a partir del 02/01/2.003 fecha de ingreso, hasta el 02/06/2003, bajo la modalidad de HONORARIOS PROFESIONALES, devengando un salario de (Bs. 4.857.600,00) luego la empresa TIVENCA suscribe con el ACTOR un Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado desde el 02/06/2.003 hasta el 22/12/2.003, en el cual se pactaron todas las condiciones de trabajo y es cuando le reconocen y hacen valer sus Derechos Laborales, devengando a partir de esta fecha un salario mensual desmejorado de (Bs. 3.036.000,00), una vez expirado el tiempo convenido en dicho Contrato Individual de Trabajo el mismo continuó ejecutándose con total normalidad, y para la fecha del 31/12/2.004 la empresa TIVENCA, procede a liquidar al Actor por la cantidad de (Bs. 14.372.828.80), continuándose la relación laboral con normalidad, alterándose solo el salario mensual el cual le fue ascendido a (Bs. 3.885.000,00), hasta el 30/04/2.006 fecha de egreso en la cual fui despedido injustificadamente, procediendo la empresa a pagarle por segunda vez sus prestaciones sociales en fecha 02/06/2.006, por un monto de (Bs. 43.012.173,75), liquidación esta que corresponde al período desde el 01/01/2.004 hasta el 30/04/2.006, observándose que en ninguna de las dos (2) liquidaciones que le fueron canceladas se le computó el primer período de los cinco (5) meses donde la empresa utilizó la figura de HONORARIOS PROFESIONALES y es por existir esta diferencia en las Prestaciones canceladas que el Actor Demanda Formalmente a la empresa TIVENCA a la cancelación de las mismas. Cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicité a la empresa el pago de mi pretensión lo cual me fue negado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Tres (03) Años Tres (03) Meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador para el cálculo de su diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
1) DE LOS DIFERENTES SALARIOS DEVENGADOS
Devengó a lo largo de la Relación Laboral tres (03) Salarios distintos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Desde el 02/01/2.003 hasta el 02/06/2.003:
Un salario de Bs. 4.857.600,00
Bs. 161.920 (salario básico diario)
Bs. 53.233,97 ( incidencia de las utilidades)
Bs. 19.962,70 ( incidencia bono vacacional)
Salario Integral = Bs. 235.116.70
Desde el 02/06/2.003 hasta el 31/12/2.004:
Un salario de Bs. 3.036.000,00
Bs. 123.025,00 (salario básico diario)
Bs. 40.446,57 (incidencia de las utilidades)
Bs. 15.167,46 (incidencia del bono vacacional)
Salario integral = Bs. 178.639,00
Desde el 01/01/2.005 hasta el 30/04/2.006:
Un salario de Bs. 3.885.000,00
Bs. 129.500,00 ( salario básico diario)
Bs. 42.575,34 (incidencia de las utilidades)
Bs. 15.965,75 (incidencia del bono vacacional)
Salario Integral = 188.041,00
2) DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES, MONTOS Y CONCEPTO
DE LA ANTIGÜEDAD: Artículo 108 L.O.T., le corresponde por este concepto, la siguiente cantidad de días y a razón de los salarios que a continuación se especifican:
45 días al 1er. Año
62 días al 2do. Año
64 días al 3er. Año
17 días (fracción de los tres (03) meses del 4to. Año)
Total de días = 188 días.
° Primer Año: (45 días) = se calculan los primeros 5 meses que corresponden a 15 días por este concepto a razón de Bs. 235.116,70 (S.I.) = Bs. 3.526.750,50.
Y los 30 días siguientes a razón de Bs. 178.639,00 = 5.359.170,00
° Segundo Año: 62 días x Bs. 188.041,00 (S.I.) = Bs. 11.658.542,00
° Tercer Año : 64 días x Bs. 188.041,00 (S.I.) = Bs. 12.034.624,00
Fracción de los tres (3) meses = 17 días x 188.041,00 (S.I.) = Bs.3.196.697,00
Sub-total por antigüedad = 35.775.783.50 – Bs. 12.805.965,00 ( cancelados en la primera liquidación), y Bs. 14.415.231.60 (cancelados en la segunda liquidación)=
Bs. 27.221.196.60 ( total antigüedad cancelada) – Bs. 36.527.947 (antigüedad real que le corresponde) = a diferencia de antigüedad Bs. 8.554.586,90.
3) DE LAS VACACIONES ANUALES. ARTICULO 219 DE LA L.OT. VIGENTE.
° Año 2.003 al 2.004 = 30 días x Bs. 123.025 (S.B.D.) Bs. 3.690.750.
° Año 2.004 al 2.005 = 30 días x Bs. 129.500,00 (S.B.D.) = Bs. 3.885.000
° Año 2.005 al 2.006 = 30 días x Bs. 129.500 (S.B.D.) = Bs. 3.885.000,00
Sub-total por vacaciones Anuales Bs. 11.460.750,00 – Bs. 7.122.500,00 (monto cancelado por (TIVENCA) = Bs. 4.338.250, siendo este el monto de la diferencia reclamada en esta demanda.
4) DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS. ART. 225 L.O.T.
Le corresponden por este concepto:
2.5 días x tres (03) meses = 7.5 días x Bs. 129.500,00 (S.B.D.) = Bs. 971.250,00.
5) DE LAS VACACIONES ANUALES CORRESPONDIENTES AL
PERIODO 2.004-2.005 NO DISFRUTADA. ART. 226 DE LA L.O.T.
Por cuanto la relación Laboral culminó por voluntad unilateral del patrono, y habiendo quedado pendiente el disfrute de las vacaciones correspondiente al período 2.004 al 2.005, es por lo que nuevamente debe hcerse acreedor de las mismas, por consiguiente se le adeuda la siguiente cantidad = 30 días x Bs. 129.500,00 (SBM) = Bs. 3.885.000,00.
DEL BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2.004-
2.005. ART. 223 DE LA L.O.T.
De igual manera se le adeuda por no haber hecho uso del disfrute de vacaciones, lo correspondiente al Bono Vacacional pertenecientes al príodo 2.004-2.005, computado a razón de 45 días x Bs. 129.500,00(S.B.M.) = Bs. 5.827.500,00.
6) DE LAS UTILIDADES GENERADAS A LO LARGO DE LA RELACION
LABORAL.
En relación a las utilidades generadas año a año, es menester detallar lo siguiente:
Considerando que mi representado ingresó a prestar servicios para TIVENCA desde el 02/01/2.003 al 15/12/2.003, laboró 11 meses, lo que significa que: Bs. 101.200 (S.B.D.) X (335 días laborados) = Bs. 33.902.000,00 x 33.33 % = Bs. 11.299.536.60.
En el período desde el 01/01/2.004 al 15/12/2.004, generó un salario básico diario de Bs. 101.200,00 que multiplicado por los 365 días del año = Bs. 36.938.000,00 x 33,33 % = Bs. 12.311.435,40.
Para el período desde el 01/01/2.005 al 15/12/2.005, generó como salario básico diario Bs. 129.500,00 que multiplicado por los 365 días laborados al año es igual a Bs. 47.267.500,00 x 33,33 % = Bs. 15.754.257,75.
DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS.
Le corresponde al actor, por la fracción de los cuatro (4) meses del período de Enero, Febrero, Marzo y Abril, es decir 120 días laborados a razón de Bs. 129.500,00 diario = Bs, 15.540.000,00 x 33,33 % = Bs.5.179.482,00.
Sub-total por concepto de utilidades Bs. 44.544.710,00 – Bs. 36.752.441.26, cancelado por TIVENCA como se evidencia de las liquidaciones anexas = Bs. 7.792.271,00, Diferencia que forma parte de la presente demanda.
7) DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125
DE LA L.O.T.
Con respecto a este concepto este Juzgador una vez analizado el escrito libelar no lo acuerda por considerar que el Actor desempeñaba un cargo el cual es considerado de Dirección y Confianza por lo cual podía ser removido del mismo en cualquier momento, todo esto de conformidad con los artículos 42,45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALBERTO ESPIN, en consecuencia se condena a pagar a la demandada THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.368.857,00).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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