REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Dicta la presente
SENTENCIA DEFINITIVA
Maturin, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

Expediente Nro.: NP11-2005-0001182
Demandante: MARIA JOSE REYES BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 13.915.232 y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogs. ANDREA CARREÑO VIERA, LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ Y LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 81.539, 15.986 y 44.988, respectivamente.
Demandada: CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes APACHE LOG DRILLING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1986, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 13-A,… última modificación inscrita el 11 de junio de 2004, quedando anotada bajo el N° 78, Tomo 29-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: ROSARIO CARMONA MARTINEZ, Inpreabogado bajo el N° 39.445.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 25 de Octubre de 2.005, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARIA JOSE REYES BASTARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 13.915.232 y de este domicilio contra la Empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., anteriormente APACHE LOG DRILLING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1986, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 13-A,… última modificación inscrita el 11 de junio de 2004, quedando anotada bajo el N° 78, Tomo 29-A y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Señala la accionante:
- Que en fecha 15 de julio de 1999, ingresó como trabajadora de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., prestando sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, inicialmente en el cargo de Secretaria Recepcionista, con un salario inicial de Bs. 300.000,00; posteriormente en el mes de Octubre de 2001, le asignaron el cargo de Coordinadora de Almacén, con un salario de 800.000,00; para Octubre de 2003 le aumentaron el salario a Bs. 1.200.000,00, incluyendo la prima de vehiculo, haciéndoles firmar otra carta, la cual expresaba que recibía la cantidad correspondiente a su liquidación anual, lo cual no fue cierto…; pero le hicieron creer que de no firmar otra carta sería despedida en consecuencia accedió así como los años siguientes, ya que esto siguió sucediendo todos los años de manera consecutiva…; que el día 15 de febrero de 2005 le notificaron que estaba despedida, sin mediar ningún tipo de causa o motivo…; que su ultimo salario lo fue de Bs. 1.200.000,00 mensuales según depósitos realizados en la cuenta corriente N° 001245007645; que por ello solicito al patrono el pago de sus prestaciones sociales acumuladas y las razones de su despido … utilizando de manera premeditada y alevosa las cartas de renuncia sin fecha, que en varias oportunidades le hicieron firmar bajo amenazas…; - que la prestación de servicios tuvo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 5 años y 7 meses, contados desde el 15 julio de 1999 al 15 de febrero de 05, por lo que se le adeuda: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la Prestación de Antigüedad, la Indemnización prevista en el numeral 2 Art. 125 de LOT (Despido Injustificado); las utilidades, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y el Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre prestaciones.
La demanda fue recibida en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia de que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 24 de abril de 2006, por cuanto no se logró la mediación, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 01 de junio de 2006, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 12 de julio de 2006, se dio inicio a la Audiencia de juicio, luego de sendas prolongaciones y fijada su continuación para el día 20 de septiembre de 2006 a la una (1:00p.m.), anunciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A. ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno en dicho acto; en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva, donde se establece que una vez que sea verificada la pretensión del demandante en tanto no sea contraria a derecho, el Juez determinará la procedencia de todos los conceptos demandados.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la prolongación de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por la ciudadana MARIA JOSE REYES BASTARDO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., es decir, que la mencionada ciudadana ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 15 de julio de 1999, inicialmente en el cargo de SECRETARIA RECEPCIONISTA, con un salario inicial de Bs. 300.000,00; posteriormente en el mes de Octubre de 2001, le asignaron el cargo de COORDINADORA DE ALMACEN, con un salario de 800.000,00 y para Octubre de 2003, le aumentaron el salario a Bs. 1.200.000,00, incluyendo la prima de vehiculo, que fue su último salario. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de CUARENTA Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) diarios, que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años, siete (07) meses. Así se decide.
A LA Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia a la criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió el 15 de febrero de 2005, confesión judicial que emana del propio actor, no obstante, llama poderosamente la atención, el hecho de que la misma actora señala de manera muy vaga, que fue por despido injustificado, sin señalar las circunstancia de tiempo, modo y de lugar, que dejan en estado de indefensión a la demandada, en contradicción con la constatación en las actas procesales de las pruebas aportadas por la parte demandada y evacuada durante la Audiencia de Juicio, por lo que es obligación del Juez su valoración. Así tenemos, de una Carta de Renuncia debidamente firmada por la actora de fecha 15 de febrero de 2005 (Folio 91), que hace plena prueba de la autenticidad de que la misma se retira voluntariamente. No existe en autos demostración de que la trabajadora fuese despedida ni con las intenciones y el trato que señala en su Libelo de demanda, si por el contrario ella misma señaló que la terminación de trabajo ocurrió en fecha 15 de febrero de 2005, lo cual coincide con la carta de renuncia que aporta la accionada; en virtud de ello lo reclamado por Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, no son procedentes. Asi se decide.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que los conceptos que deberá calcular serán: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Prestación Mensual, Prestación Complementaria, Parágrafo 1º, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, todo ello tomando en cuenta que rielan en actas procesales a los folios 86, 87, 88, y 89, Liquidaciones por egreso, donde se detallan los pagos de diferentes conceptos que en las fechas que ellas indican realizaba la empresa, evacuadas igualmente durante la Audiencia de Juicio, los cuales hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad que emerge de esas declaraciones, en este sentido, de que la trabajadora recibió los referidos montos, que en este acto se reputan como pago de adelantos a las prestaciones sociales y otros conceptos, que puedan corresponderle, todo ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no existiendo prueba en autos que desvirtúe el hecho de haber recibido dichas sumas. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 15/07/1999
Fecha de Egreso: 15/02/2005
Tiempo de Servicio: 5 años, 07 meses
Salario Diario: Bs. 40.000,00
Salario Mensual Bs. 1.200.000,00
Salario Integral: Bs. 41.666, 66

En cuanto a la Prestación de Antigüedad : de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: - Prestación Mensual 320 días en atención a los diferentes salarios devengados durante todo el tiempo que duró la relación laboral le corresponde a la actora la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA (BS. 6.176.760,00); - Prestación de Antigüedad Acumulada: 10 días a razón de Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (41.666,66) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 416.400,00).; - Parágrafo Primero: Le corresponde 25 días a razón de Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (41.666,66) cada uno para un total de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.041.000,00). En razón de que este Tribunal en Justicia examinó y valoró por haber sido evacuada durante la Audiencia, las Planillas de Liquidación que corren insertas a los folios 86, 87, 89 y en virtud de que fue reconocida por la trabajadora por ser esa su firma, y donde se reflejan los montos que por conceptos de adelantados por Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponden; encuentra quien sentencia, que dichos montos superan los ya calculados, no quedando por este concepto suma alguna pendiente. Así se acuerda.

• Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 466.400,00). Así se acuerda.

• Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). Así se acuerda.

• Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,25 días multiplicado por la cantidad de Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (41.666,66) Bolívares, para la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.083,32). Así se acuerda.

Todo lo cual asciende a la suma cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 546.483,32), dichos montos quedan condenados a cancelar por parte de la empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A. a la demandante MARIA JOSE REYES BASTARDO. Así se decide.
A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARIA JOSE REYES BASTARDO, en contra la Empresa CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

• Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Cuatrocientos sesenta y seis Mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 466.400,00). Así se acuerda.

• Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00). Así se acuerda.

• Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,25 días multiplicado por la cantidad de Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (41.666,66) Bolívares, para la suma de Cincuenta y dos Mil ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 52.083,32). Así se acuerda.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 546.483,32).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
EO/