REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturin, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: NP11-L-2006-000306
Demandante: CARLOS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 14.681.838 y de este domicilio.
Apod. Judiciales: Abog. (s) JULIAN JOSE ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.978.
Demandada: ARRENDADORA RAVELL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Agosto de 2003 bajo el N° 20, tomo A-3
Apod. Judiciales: Abog. MATILDE BARRETO venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 28.149
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha 03 de Marzo de 2006, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, que incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO, contra la Empresa ARRENDADORA RAVELL, C.A., todos plenamente identificados.
Señala la accionante en su escrito de demanda, que en fecha 22 de julio de 2005 ingresó a prestar servicios como Asistente de Servicios Generales hasta el 17 de Enero de 2006; - que el día 06 de Noviembre de 2005, luego de realizar sólo el montaje de un tanque de gran peso, el Doctor Pedro Natera MSOS … le detectó una hernia umbilical reproducida y una hernia epigástrica, por lo que la sociedad mercantil de inmediato, le notificó el día 08 de noviembre de 2005, que su contrato ha finalizado, nunca suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que se le obligó a firmar, no una renuncia, sino una notificación de finalización de contrato con la promesa de no perder su trabajo, cancelándole una indemnización y tratamiento médico; que la empresa lo remitió el día 09 de noviembre de 2005 al Médico Legista Dr. Amado Loaiza Carmona con el fin de confirmar el diagnóstico anterior, el cual es efectivamente confirmado. En fecha 24 de noviembre de 2005 se solicita nueva opinión médica… confirma los diagnósticos anteriores. Que… jamás practicó la notificación a la que obligada de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que lo enviaron de reposo, que el día 16 de enero de 2006 decide despedirlo injustificadamente de su cargo y procede a liquidar sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta los hechos narrados. Teniendo que costear con su propio patrimonio los gastos de la enfermedad profesional que se generó por la prestación de servicios… por ello que acude con fin de solicitar el pago de las diferencias de prestaciones sociales y la indemnización por enfermedad
La demanda fue recibida en fecha 03 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 03 de abril de 2006, y luego de varias prolongaciones se dio por concluida la misma, en virtud de no haberse logrado la solución de la controversia en esa etapa del proceso; posteriormente, la empresa demandada consignó en tiempo hábil el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la incorporación de las pruebas al presente expediente para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 17 de Mayo de 2006, fecha en la cual se recibió el expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio para el día 27 de Junio de 2006.
De la Audiencia de juicio
En fecha 27de junio de 2006, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes y en la cual se pudo evidenciar que la parte demandante asistió sin su apoderado judicial por lo que la Jueza quien preside la Audiencia consideró necesario su diferimiento para el día 29 de junio de 2006 a las 02:30 p.m. y posteriormente diferida dicha prolongación conforme lo alegado por la representación del actor en virtud del estado de salud, quedando fijada para el día 07 de julio de 2006. En la fecha indicada se dio inicio a la misma verificándose la presencia de la partes a quienes se les concedió el tiempo necesario para sus exposiciones. Acto seguido, se procedió a la evacuación de pruebas, realizando cada una de las partes, las alegaciones y observaciones que consideraron pertinentes; se les otorgó a las partes el derecho a replica y contrarreplica, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor. Reanudada como fuera la respectiva audiencia en fecha 08 de Agosto de 2006, se procedió a realizar la misma; acto seguido, se procede a oír la declaración realizada por la parte actora en la presente audiencia, así como la deposición de la apoderada judicial de la parte demandada al manifestar tener pleno conocimiento del caso en debate, la jueza considera necesaria la prolongación de la audiencia para el día 14 de agosto de 2006. Llegado el día para la celebración de la audiencia el Tribunal procede a realizar la ampliación de la declaración otorgada por la parte demandante, la Jueza en virtud de la complejidad considera necesario diferir el Dispositivo del fallo para el día 21 de Septiembre de 2006, a las 01:00 p.m.; conforme fue acordado se procedió a la verificación de las partes en la presente audiencia haciéndose presente el Presidente de la empresa demandada. Posteriormente, pasa el Tribunal a dictar el Dispositivo del Fallo, declarándose Sin Lugar la Acción Intentada por el ciudadano Carlos Antonio Moreno, contra la empresa Arrendadora Ravell, C.A. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa el Tribunal que se trata de una demanda INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, y COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a lo que alega el actor en su Libelo y lo ratifico en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la relación de Trabajo, la misma quedó admitida, también el cargo desempeñado por el actor de Asistente de Servicios Generales, el salario devengado; quedando como hechos controvertidos la determinación de la naturaleza de la relación de trabajo si la misma fue por tiempo indeterminado o por un contrato a tiempo determinado en virtud de algún Contrato firmado por el Actor. Igualmente la accionada negó y rechazo pormenorizadamente el resto de los fundamentos en que se apoya el actor, quedando como controvertido la procedencia o no del reclamo de las indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto a la pretensión enfermedad profesional queda controvertido el carácter profesional de la misma por lo que deberá determinarse de las pruebas si la misma es enfermedad profesional o no
Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar la verdadera naturaleza de la relación en el sentido de que si estamos en presencia de un relación de trabajo a tiempo indeterminado o si por el contrario la relación obedecía a un contrato a tiempo determinado y respecto a la enfermedad que padece el actor tendrá éste conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en esta materia, la carga de demostrar que la misma es profesional; en consecuencia le corresponde a cada una de las partes probar los hechos en las cuales se basan sus pretensiones o excepciones.
A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
- El merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al documento promovido el mismo se pasará a valorar conforme a dicho principio. Y así se resuelve.
- Marcado con letra “A” recibo de liquidación de prestaciones sociales otorgado por la empresa demandada en la que aparecen los conceptos demandados y en la cual señala la fecha de egreso 17 de enero de 2006, con lo el actor pretende demostrar que la vinculación jurídica con dicha empresa fue posterior al supuesto contrato por tiempo determinado y que jamás lo suscribió. Dicho recibo fue aportado al proceso por ambas partes, se encuentra inserto al folio “22” y al folio 42, por lo cual se aprecia en todo el valor probatorio. Constituye prueba del cumplimiento de los conceptos laborales por parte de la accionada. Del mismo emerge como controvertido el hecho de que aparece como fecha de egreso el 17 de enero de 2006, pero es el caso, que la accionada plantea la existencia de una relación a tiempo determinado mediante un contrato, el cual aporta a los autos y que será objeto de análisis mas adelante. Así se decide.
- Marcado con letra “B” copia simple de la solicitud de examen medico emanada de la empresa demandada a la empresa SERVÍ MÉDICA (folio “23”) en la que el Gerente General pide se le practique examen medico post empleo, y solicita la exhibición del presente documento, a los fines de demostrar que la empresa demandada para el día 07 de noviembre de 2005, tenia conocimiento de la enfermedad ocupacional que contrajo. Al respecto la apoderada de la demandada señaló que el mencionado documento se encuentra insertó igualmente en el expediente al folio 44; por lo tanto no hubo objeción por la parte actora respecto a la exhibición; en consecuencia, el referido instrumento tiene valor de plena prueba y se desprende del mismo, en su parte inferior que aparece una observación donde se lee: “Hernia Umbilical Pequeña.- Requiere Hernioplastia Umbilical.”, lo cual es un hecho controvertido. Queda evidenciado como hecho cierto, que para la fecha 07 de noviembre de 2005, la empresa ARRENDADORA RAVELL C.A. conoce de la enfermedad pero no con ello debe determinarse que la misma sea de carácter ocupacional. Así se resuelve.
Marcado con letra “C” copia simple de la Notificación (folio “24”). que le fue entregada por la empresa demandada el día 07 de noviembre de 2005 de la supuesta finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que jamás suscribió y la cual solicito la exhibición del presente documento, con lo que pretendo demostrar que el contrato señalado nunca existió y menos puede existir su finalización. Ordenada la exhibición la representación de la accionada señaló que el contrato esta consignado en autos en Original y la notificación que recibió el trabajador. El Tribunal constató en efecto riela a los folios 39 y 40 Contrato de trabajo POR TIEMPO DETERMINADO y la Notificación de la culminación del mismo riela en original al folio 44 del presente expediente, debiendo atribuírsele valor de plena prueba de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es el mismo firmado y aceptado por el actor en fecha 08 de noviembre de 2005. En este sentido luego de oír detenidamente cada una de las exposiciones de las partes, acepta el actor que la notificación objeto de esta valoración es la misma que le fue entregada al actor el 08 de noviembre de 2005, Así se resuelve.
- De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhibición del instrumento, tal como especifica el artículo 73 de la LOPCMAT en el que consta la notificación formal al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada, con el objeto de terminar si efectivamente la sociedad mercantil demandada cumplió con dicha obligación legal. La representación de la empresa argumentó en defensa de su patrocinada que no hubo enfermedad ocupacional por ello no notifica a dicho Instituto.
- Promueve que se le realice una evaluación médica al demandante por parte de especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de determinar si efectivamente el actor padece efectivamente la enfermedad ocupacional. La mencionada prueba fue promovida de manera imprecisa, por lo tanto no se admitió.
- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Dr. Pedro Natera Zamora y Dr. Armando Loaiza Carmona, los mismos no comparecieron, por lo que no hay méritos que valorar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Marcado con letra “B” en dos (02) folios útiles, el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado entre la empresa ARRENDADORA RAVELL y el actor, inserto en original a los folios “39” y “40” del presente expediente, el cual le quedó debidamente opuesto al accionante para su reconocimiento en contenido y firma. En la audiencia el Tribunal le presenta el referido Contrato al ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO, quien informó que su grado de instrucción es Técnico en instrumentación, Actualmente Estudiante de Ingeniería y Sistemas; Firmo el 07 de noviembre de 2005 supuestamente un contrato por tiempo indeterminado y firmó el último folio, por ello reconoce en el Contrato que se le presenta, que es suya la firma pero el contenido del primer folio y su vuelto no las reconoció y señaló que ella le dijo que firmará así y que a él no le entregaron contrato alguno ni le dijo que firmará nada más. Cada una de las partes hizo extensas exposiciones en defensas de sus posiciones. Del examen en conjunto del Contrato en cuestión se observan claramente sus caracteres de consensual a entender de esta juzgadora, por cuanto esta presente inequívocamente la voluntad de las partes, y no basta para restarle la uniformidad que de él emana, ni la validez, los solos dichos del actor y las argumentaciones de su apoderado, las cuales en opinión de quien deciden fueron muy contradictorias, y cualquier vicio en el consentimiento ha debido probarse por parte del actor. No existe elemento de prueba alguno que convenzan a este Tribunal que el Contrato en análisis pudo haber sido modificado, pues si revisamos el vuelto del folio uno en su parte in fine ultima línea se lee: “… respecto a la prevención de accidentes y posibles riesgos de enfermedades (fin de la línea o renglón) y la secuencia en el folio dos primera línea se lee: profesionales. En consecuencia, y en aras de garantizar el bienestar, salud y…”. Se observa por lo tanto total correspondencia y continuidad aunado al hecho de que el contrato expresa claramente en el penúltimo renglón “… Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto”; en razón de ello, y atendiendo al carácter de orden público del Derecho al Trabajo y de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, el presente Contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem en concordancia con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que puede inferir de su contenido que se trata de un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de inicio y culminación se desprende de la cláusula Primera que establece; “ PRIMERO: DURACIÓN.- EL EMPLEADO inicia sus servicios para LA EMPRESA a partir del VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL CINCO, hasta el ocho de noviembre del año en curso…”. Igualmente se desprende el cargo y las funciones de la cláusula SEGUNDO: CARGO.- EL EMPLEADO se compromete a prestar…. y tendrá por funciones: Apoyo al Jefe de Flota vehicular en sus actividades diarias a fin de garantizar la mayor eficiencia y eficacia en los procesos de la empresa. Cumplirá sus labores profesionales con puntualidad, respeto y ejerciendo sus funciones con el mejor desempeño de trabajo de acuerdo a su conocimiento, capacidades y destrezas.” En cuanto a la Jornada de Trabajo, se desprende de la cláusula TERCERO: JORNADA LABORAL.- EL EMPLEADO se obliga a laborar la jornada ordinaria de trabajo en dos turnos: matutina de 7:30 a.m. /11:300 a.m. y vespertina de 1:00 p.m. /5:00 p.m.” y en la octava se refiere a la notificación de riesgos, a saber: OCTAVA: NOTIFICACION DE RIESGOS.- EL EMPLEADO reconoce que ha sido notificado o advertido por la EMPRESA de los riesgos a los cuales esta expuesto por el trabajo que desempeñará y reconoce que antes de la firma del presente contrato, recibió todas las instrucciones pertinentes, respecto a la prevención de accidentes y posibles riesgos de enfermedades profesionales. En consecuencia, y en aras de garantizar el bienestar, salud y seguridad de sus empleados, LA EMPRESA, adapta sus actividades a las normas contenidas en los términos que prevén la LOPCYMAT, LOT y su reglamento.”
El Tribunal respecto a las citas de las anteriores cláusulas del Contrato, deja establecido dichos puntos a favor de las argumentaciones y defensas opuestas por la representación de la accionada, resaltado el hecho dado el valor que se le atribuye al presente Contrato, concatenado con el valor que arroja la Notificación de la finalización del mismo, que no es lógico ni congruente las actuaciones del actor, cuando luego de la fecha 07 de noviembre de 2005, que es la fecha que en la Audiencia de juicio señaló que verdaderamente firmó el contrato y que al día siguiente 08 de noviembre de 2005, cuando firma la notificación de culminación de un contrato, que por sus propios dichos expuestos en el Libelo de la Demanda había señalado y defendido que no existía y que nunca lo suscribió; tales hechos no son coherentes y vienen a constituir elementos nuevos, respecto a los cuales no vale pronunciamiento alguno. Así se decide.
- Marcadas con las letras “C”, “C1” y “C2 las Planillas de Finiquito de Prestación Sociales”, en tres folios útiles, de fecha 17 de enero de 2006, el cual opongo al accionante, para su reconocimiento en contenido y firma el cual se encuentra inserto en los folios 41, 42 y 43. Aportado por ambas partes, del cual se desprende que en principio la accionada cumplió con sus obligaciones laborales y respecto a la cual el actor declara estar conforme con los conceptos y montos en la misma detallados. Se ratifica el criterio asumido al momento de valorar la igualmente aportada por el actor.
- Marcado con letra “D” la Notificación recibida por el Accionante, la cual le quedó opuesta para el reconocimiento de su contenido y firma inserto en el folio 44. La misma ya fue objeto de análisis, se ratifica el criterio asumido.
- Marcado con las letras que van desde E-1 al E-17, en legajo de 17 folios Recibos de comida y taxi, las cuales opongo al demandante para el reconocimiento de su contenido y firma. Dichos instrumentos aparecen debidamente firmados por el actor, no fueron objeto de recurso alguno, por lo que debe atribuírsele todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obran en autos a favor de que la empresa. De ellos se observa que se tratan de traslados a diferentes estacionamientos y lugares en ejecución de ordenes impartidas por la empresa y otros recibos por concepto de comida que le cancelaba la empresa, queda demostrado que la accionada, sí cubrió cuando se requería con los aportes de alimentación, reembolsando inclusive algunos gastos y que desde luego la hora del almuerzo era el descanso legal para el trabajador, de lo cual puede inferirse que sí hacía uso del mismo al mediodía y respecto a los recibos cuando salía fuera de la ciudad a cumplir alguna actividad que almorzaba en restauran y que luego presentaba los recibos y le eran reembolsada la empresa. Asi se decide.
- Marcados “F” Factura de Compras implementos de seguridad entregados al trabajador de 03-08-05 Folio 62. Dicho documento emana de un tercero, Distribuidor de Uniformes Industriales DUIMACA, C.A., no sujeta a los requisitos de Ley, siendo impertinente a la causa la manera como fue promovida.
- Marcados “G” “G1” “G2” “G3” ““G4”” y “G5”, Cheques entregados y recibidos por el trabajador por la empresa ROYAL SUNALLIANCE, por conceptos de pago de medicinas y operación. Al respecto se promovió la Prueba de Informes, la misma no se admitió por cuanto no se suministro de dirección alguna. No hay méritos que valorar.
- Marcados con la letra “H” Solicitud de incorporación del trabajador por parte de empresa Arrendadora Ravell C.A., a la empresa aseguradora, en la Póliza que garantiza servicios de HCM al trabajador… Igual que la anterior no fue admitida, no existe méritos que valorar.
- Marcados con la letra “I” y “J” Examen Médico pre empleo y pos empleo y solicitó sea ratificado por el medico Dr. Manuel Marcano y solicitó la prueba de informes. Igual que el anterior la prueba de informes no fue admitido. Aclara el Tribunal que se tratan de las ordenes emitidas por la empresa para realizarle al actor los Exámenes Médicos pre empleo y pos empleo, habiendo sido aportada por ambas partes y aceptadas recíprocamente, debe atribuirle valor probatorio de que en efecto la empresa ordenó la realización de dichos exámenes. En cuanto a la parte infine de ambos documentos los mismos aparecen firmados por un tercero que no compareció al reconocimiento del contenido y firmas. Así se decide
- Marcados con la letra K Reposo médico emitido por el Dr. Pedro Natera, solicitó su ratificación y Prueba de informes si hubo como consecuencia de dicha intervención, impedimento o alguna incapacidad parcial o total del demandante. El tercero del cual emana el referido documento no compareció al reconocimiento del contenido y firma. No hay méritos que valorar.
- Marcados con la letra “L” Evaluación Médica en copia simple, emitida por el Dr. Amado Loaiza. Se trata de una copia simple que no tiene ningún valor dentro del proceso. Así se decide.
- Marcados con la letra “LL” Evaluación Médica, emitida por el Dr. Pedro Natera respecto al cual pidió su ratificación. No se realizó al acto de reconocimiento de contenido y firmas, no existe mérito que valorar.
- Presupuesto N° 00720 expedido por la Clínica Divino Niño, con ocasión a la planificación de operación del demandante CARLOS ANTONIO MORENO fecha 23 de noviembre de 2005 dirigida a ROYAL SUNALLIANCE. Fueron aportadas en copias simples sin ningún valor dentro del proceso. Así se decide.
- Marcados con la letra “Ñ” Carta Aval expedida por Royal Sunalliance a la clínica Divino Niño para la intervención del demandante Carlos Moreno, mediante prueba de informes, la cual no fue admitida por falta de dirección.
- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Casación Social de fecha 17 -05 – 2005, la misma se acoge de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Prueba de Informes al Dr. Manuel Marcano… las condiciones de ingreso y egreso del trabajador, en la cual se indica en la demanda el término de hernia reproducida. No existe mérito que valorar por cuanto no se admitió por no haber aportó dirección alguna.
DECLARACION DE PARTE
En cuanto a la rendida por el actor señaló, que el cargo era denominado Asistente de Flota, que la empresa se dedicaba al alquiler de vehículos, y compra y venta de bienes inmuebles y suministro de personal y prestaba servicios a la Industria Petrolera. Que él cubría todo, que el horario era desde las 7 hasta las 8 o 9 de la noche, y horario corrido hasta la hora que fuera, que le pagaban las horas de almuerzo, pero que no tenía hora de descanso, que trabajaba los domingos, que la lesión por la cual se le presenta la enfermedad, por la que hoy demanda a la empresa, cree se produjo a partir de un esfuerzo que realizó solo en la planta de Jusepín al levantar un tanque que se estaba instalando en un trailer de una Obra de PDVSA, que no le habían dado implementos de seguridad, solo botas. Que sus funciones de Asistentes de flota consistían en la entrega y recepción de vehículos, mantenimiento en general, manejaba los vehículos que entregaba a los clientes, llevaba a los concesionarios, que la recepción era en el Estacionamiento de la empresa, que tenía un supervisor inmediato (Sr. William Salazar), que realizaba labores que no incluía el contrato; que en sus labores debía tener solo conocimientos de mecánicas, que le dieron al inicio de la relación de trabajo una Inducción de manera verbal, que no era difícil salvo tener cuidado con los contratos que realizaba al efecto en formatos del alquiler de los vehículos y entrega de la copia al cliente. Que él ingresó apto para trabajar y al final el empleo sale con los problemas de hernias y lo enviaron con un especialista y ratificaron la enfermedad y posteriormente lo operaron. Que fueron dos los momentos en que el cree que se produjo la enfermedad, primero en Jusepín instalando una tanque en PDVSA ordenado por el señor WILLIAN SALAZAR y otro en la población del Tigre trasladando unos equipos hacia Cumaná enviado por el sr. Jesús Barreto, viernes en la tarde y regreso el martes (materiales de oficina) que según expresó quedaban asentadas en un libro en PDVSA. Que normalmente estaba solo. Señaló que el Contrato que firmó no tenía ni fecha de inicio ni fecha de culminación, la última página que firmó y decía contrato a tiempo indeterminado normalmente no tiene ni fecha de inicio ni fecha de culminación siempre hay un promedio de 3 a 6 meses, según entiende. En cuanto al esfuerzo era un trailer... que él tenía que realizar el mantenimiento, había que instalar un tanque… 40 o 50 kilos…
Por la parte demandada asumió la declaración su Apoderado Judicial, abogado MATILDE BARRETO, señalando que entre las funciones del Asistente de Flota están la entrega y recepción de vehículos y por ello debe llenar los formatos, que entre el objeto de la compañía está el de arrendar vehículos. El actor los debe revisar antes de la entrega, o sea que este en condiciones para hacer usados. Algunas veces fungía como mensajero ante los Seguros para reportar algún accidente, traslados del personal, podría entregar algún trailer que lo lleva en una zorra o cualquier otro vehículo para colocarlo donde se deba instalar. En las horas de almuerzos ellos podrían ir a cualquier restauran, era su hora de descanso, si generaban algún gastos por que estaban fuera de la ciudad, la empresa se los cubría; que el horario de trabajo era el señalado como jornada normal a los efectos de Ley, lo cual ha sido corroborado por el departamento respectivo de Inspectoría del Trabajo. En cuanto a los momentos que señaló el actor donde supuestamente hizo gran esfuerzo, en el caso del Tigre debía trasladar a un personal; el caso de PDVSA el montaje de un tanque de gran peso, en dichas áreas PDVSA exige la entrega de implementos de seguridad, equipos completos de protección, botas, cascos, impermeable si llueve. El actor en su Libelo no señalo donde fue el montaje del Tanque, su apoderado dijo que fue en la empresa; por ello o fue en la empresa o fue en PDVSA.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida como fue la relación de trabajo, siendo que unos de los temas a decidir, lo era determinar la modalidad de la contratación del actor, es decir, si fue una relación a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. En virtud de la controversia surgida en torno al punto, del material probatorio analizado y valorado, especialmente, del Contrato de Trabajo que riela al folio 39 y 40, al cual se le otorgó valor de plena prueba, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral que unió al actor y a la demandada era por tiempo determinado. A criterio de quien decide, la accionada asume la carga de demostrar el plazo del contrato, evidencia que se desprende del mismo contrato que dicha relación se inicio el 22 de julio de 2005, y su fecha de culminación estipulada consensualmente por las dos partes, fue el 08 de noviembre de 2005. Con la expiración del plazo se le puso fin al contrato sin necesidad de preaviso; sin embargo, dado que el actor también señala que el día 17 de enero de 2006 la empresa decidió despedirlo injustificadamente y que precedió a liquidarle sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta los hechos narrados en su libelo, quien decide, encuentra que tal controversia se resuelve con el análisis y valoración tanto del Contrato y las otras pruebas, en especial la notificación de culminación del Contrato, la cual también se aprecio en todo su valor probatorio, de que en efecto, el actor conocía el Contrato, también de la declaración de parte tanto del actor como de la demandada, quedó claro que no hubo más allá de la fecha establecida como plazo del contrato, la posibilidad de continuación de la relación de trabajo. Así se decide.
En este sentido, siendo que una de las pretensiones del actor es el reclamo de diferencias de prestaciones sociales, y determinado como ha sido que la relación de trabajo que unió al demandante con la accionada fue de carácter determinado, cuya culminación obedeció al cumplimiento del plazo; en consecuencia, este Tribunal tomando en consideración el alegato expuesto por el mismo actor de estar conforme en relación a los conceptos y montos que por Antigüedad, Vacaciones Bonos, y Utilidades, le canceló la empresa, y de que en modo alguno se puede hablar de despedido injustificado, por lo que la indemnización por Despido injustificado e indemnización sustitutiva del Preaviso son improcedentes Así se decide.
En cuanto al otro tema controvertido, en virtud de que el actor demanda Indemnización por enfermedad profesional, la tarea de este Tribunal en principio es determinar lo profesional o no de la misma.
En el caso como el de autos, es criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores, a manera de ilustración y en total apego a la doctrina reiterada en Sentencia Nº 116 de 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva,
“… la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufren sus empleados, lo que hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…”
Aunando dicha doctrina:
“(OMISSIS) hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de LA CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él…”
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado evidenciado que el actor padecía de hernia umbilical y hernia epigástrica por estar conteste ambas partes del mencionado padecimiento, no porque haya en actas prueba certificadas de la mencionada enfermedad. Por lo tanto se pasa a revisar lo relativo a la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y las actividades desempeñadas por el trabajador, para ello se acoge al criterio jurisprudencial invocado por la representación de la accionada, caso ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. De fecha 17 de mayo de 2005, y al efecto en extracto cita:
“… (OMISSIS)
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
(OMISSIS)
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste… (OMISSIS).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Siguiendo el criterio antes trascrito, en el presente caso, el actor ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO, desempeñando el cargo de Asistente de Flota tenía las siguientes funciones “… Que él cubría todo, que el horario era desde las 7 hasta las 8 o 9 de la noche, y horario corrido hasta la hora que fuera, que le pagaban las horas de almuerzo, pero que no tenía hora de descanso, que trabajaba los domingos, que la lesión por la cual se le presenta la enfermedad por la que hoy demanda a la empresa cree se produjo a partir de un esfuerzo que realizó solo en la planta de Jusepín al levantar un tanque que se estaba instalando en un trailer de una Obra de PDVSA, que no le habían dado implementos de seguridad, solo botas. Que sus funciones de Asistentes de flota consistían en la entrega y recepción de vehículos, mantenimiento en general, manejaba los vehículos que entregaba a los clientes, llevaba a los concesionarios, que la recepción era en el Estacionamiento de la empresa, que tenía un supervisor inmediato (Sr. William Salazar), que realizaba labores que no incluía el contrato; que en sus labores debía tener solo conocimientos de mecánicas, que le dieron al inicio de la relación de trabajo una Inducción de manera verbal, que no era difícil salvo tener cuidado con los contratos que realizaba al efecto en formatos del alquiler de los vehículos y entrega de la copia al cliente. Que él ingresó apto para trabajar y al final elfos empleo sale con los problemas de hernias y lo enviaron con un especialista y ratificaron la enfermedad y posteriormente lo operaron. Que fueron dos los momentos en que el cree que se produjo la enfermedad, primero en Jusepín instalando una tanque en PDVSA ordenado por el señor WILLIANS SALAZAR y otro en la población del Tigre trasladando unos equipos hacia Cumaná enviado por el sr. Jesús Barreto, viernes en la tarde y regreso el martes (materiales de oficina) que según expresó quedaban asentadas en un libro en PDVSA. Que normalmente estaba solo… En cuanto al esfuerzo era un trailer... que él tenía que realizar el mantenimiento, había que instalar un tanque… 40 o 50 kilos…”.
En virtud de lo detallado por el mismo actor y adminiculando su declaración con el libelo de la demanda, la contestación y con el resto de las pruebas, debe concluir quien sentencia, que no hay elementos de convicción que denote coherencia entre lo alegado y lo que quedó demostrado durante el juicio, ya que entre sus tareas no estaban implícitas las de realizar grandes esfuerzos físicos, no resaltan las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, pues si bien es cierto, señala que el 06 de Noviembre de 2005, luego de realizar solo, el montaje de un tanque de gran peso… no dice dónde, amen de que tampoco se demuestra que efectivamente le hayan ordenado realizarla, aunado a la contradicción en que cae continuamente, sin obviar el hecho de que el mismo actor alega en su libelo de demandada que se trataba de una Hernia reproducida, lo que hace presumir que la misma ya existía, y tampoco se conocen las causas o agentes patológicos que dieron origen a la enfermedad por la que hoy demanda el actor, y tal como ha quedado demostrado durante el debate probatorio la accionada admitió que existía una enfermedad pero desde luego negando el carácter profesional, quedó probado que aportó gastos para consultas y tratamiento médicos para aliviar la crisis que ha debido afrontar el actor, no obstante, siguiendo la doctrina patria, la circunstancia del aporte o suministro para la atención médica no basta por sí sola para dar por sentado que la empresa esta reconociendo que la enfermedad por lo que demanda el actor sea profesional. Partiendo del valor probatorio que se le otorgó a la misma, es imperioso concluir que no hay comprobación de que la enfermedad es profesional, por lo que acogiendo la doctrina antes citada a tenor del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, la existencia y comprobación de la enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él…”
En razón de todo lo expuesto, debe concluir quien sentencia que no se demostró el carácter profesional de la enfermedad que alegó el actor, esto es, que fuese el producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa ARRENDADORA RAVELL, C.A., por lo que la presente acción no puede prosperar, en consecuencia de ello, son improcedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Indemnización por enfermedad profesional, incoara el ciudadano CARLOS ANTONIO MORENO en contra la Empresa ARRENDADORA RAVELL, C.A., ambas partes identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda Sánchez
Secretario (a)
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