REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2006-000147
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil GRUPO ROYSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio de 1998, bajo el Nro. 41, Tomo A-2, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA ADRIAN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-SGDO, siendo su ultima modificación, donde se cambia su denominación social por PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Mayo de 2.001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-SGDO, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jóvito Villalba, Osmariber Botino, Dayana Ulloa, Antonieta Covielo, José Hurtado, Nellys Prada, Mary Rodríguez, Ángela Romero, Virgenis Silva, Balmore Acevedo, Ludy Briceño, Alfredo Bustamante, José Palencia Y Paulo Vieira De Oliveira, todos venezolanos a excepción del último de los nombrados quien es de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano, JOSE ANTONIO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.565.614, debidamente representado por la abogada Yuksel Rojas Cedeño, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.561.
MOTIVO: Recurso de Apelación de sentencia dictada en Primera Instancia.
En fecha 25 de Julio de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal, contra la sentencia publicada el día 26 de Junio de 2006, por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA contra las empresas GRUPO ROYSO, C.A. y PDVSA PETROLEO S.A.
En fecha 01 de Agosto de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de Agosto de 2006. Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2006, se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, para el día 18 de Septiembre de 2006, en virtud de la Resolución Nº 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 08 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496, de fecha 09 de agosto de 2006, dicha audiencia tuvo lugar en la oportunidad fijada, compareciendo la parte recurrente así como la parte co-demandada debidamente representada, mediante apoderado judicial respectivamente.
Adujo el co-apoderado judicial de la parte demandada principal, que la Sentenciadora del a quo erró al efectuar los cálculos de las prestaciones sociales del actor, tomando como base para ello el último salario devengado por este, que existen ciertos errores en la apreciación otorgada por el a quo, a los recibos promovidos por la demandada principal los cuales rielan a los folios 290 y 291 de la presente causa, debido a que no se valoró en contexto el recibo de liquidación como tal, sino la cantidad que fue entregada al actor.
Asimismo sostiene la parte recurrente, en concordancia con lo anteriormente señalado, que en fecha 13 de Diciembre de 2002, al demandante le fueron cancelados 90 días por concepto de bono vacacional vencido y 240 días por concepto de utilidades, tomando como base para su cálculo los salarios normales y básicos que devengaba el trabajador para esa fecha a razón de Bs. 24.240 y 32.270, respectivamente, cancelándole la empresa al actor en esa misma oportunidad parte de la antigüedad, que por otro lado, en fecha 18 de Marzo de 2005, al demandante le fue cancelado la totalidad correspondiente a antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades y diferencia del bono vacacional, por concepto de presentaciones sociales.
Alegó el co-apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. la falta de cualidad de su representada en los términos expresados en la sentencia recurrida.
Este Tribunal de Alzada observa:
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a transcribir pasajes de lo expresado en la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“Tomando en consideración que el ciudadano José Antonio Ledezma era un trabajador eventual, es decir, la accionada requería de sus servicios en ciertos y de terminado (sic) tiempo de acuerdo al contrato que esta estuviese realizando, al aplicar las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora al respecto, debe señalar que el (sic) la rama de la industria petrolera se estila que a los trabajadores eventuales o chanceros según sea el caso se le efectué la cancelación de las diferentes indemnizaciones al momento de este recibir el pago de su salario, y visto que quedo reconocido que el accionante recibió todos y cada uno de dichos pagos, los cuales tenía pleno conocimiento del por que estos se generaba, es decir, el concepto de los mismos (adelantos de prestaciones), es por lo cual este tribunal acuerda que al efectuarse los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del trabajador los mismos le sean deducidos. Así se establece”.
Reclama el accionante el concepto de antigüedad legal, contractual y adicional de acuerdo al contrato colectivo petrolero, en cuanto a dicha solicitud debe señalar quien decide que de las actas procesales se evidencia que la parte accionante recibió en varias oportunidades adelantos sobre dicho concepto los cuales serán deducidos al monto total que legal y convencionalmente le corresponde al actor.
En cuanto al concepto de utilidades, debe exponer este tribunal que visto que en todo momento se ha admitido que la relación de trabajo se rige por el contrato colectivo petrolero, es por lo que el mismo se calculara en base al 33,33% de lo devengado por el actor, durante la relación de trabajo, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que de un análisis efectuado a los recibos de pago promovidos se evidencia que la parte accionada por dicho concepto efectuó un pago, el cual no corresponde con lo que convencionalmente debe cancelarse, en consecuencia, este tribunal efectuara una sumatoria de los conceptos discriminados en los recibos de pago a los fines obtener (sic) el porcentaje de utilidades que se le debe al accionante, al cual se le deducirá el monto recibido por este por dicho concepto, igual situación acontece en relación al concepto de vacaciones, bono vacacional, paro lo cual se aplicara el mismo criterio señalado. Así se decide”.
Tomando en consideración lo antes señalado a los actores (sic) le corresponde el siguiente pago:
JOSE ANTONIO LEDEZMA
Fecha de Ingreso: 11-01-01
Fecha de Egreso: 08-03-05
Salario Diario: 31.240.
Salario Normal: 44.580.
Salario Integral: 59.440,07
Antigüedad legal: 120 días X 59.440,07= 7.132.808,40
Antigüedad Contractual: 60 X 59.440,07= 3.566.404,20
Antigüedad adicional: 60 X 59.440,07= 3.566.404,20
Vacaciones Vencidas: 124 X 44.580,07= 5.527.928,68
Bono Vacacional Vencido: 175X31.240= 5.467.000,00
Vacaciones fraccionadas: 5,67 X 44.580=252.768,60
Bono Vacacional Fraccionado: 8,33 X 31.240= 260.229,20
Utilidades: 500 días x 44.580= 22.290.000
Preaviso: 30 días X 44.580= 1.337.400,00
Total: 49.400.943,28
Deducciones: adelantos de prestaciones sociales: 32.704.009
Adelantos de utilidades: 2.681.494,5
Pago efectuado en fecha 18-03-05: 4.677.315,79
Adelantos por Vacaciones y Bono vacacional: 674.073,43
Total a cancelar: 8.664.050,56”.
De lo anteriormente trascrito, se observa, que la Sentenciadora del a quo, establece que la relación de trabajo que unió al trabajador-demandante con la empresa demandada principal era de tipo eventual y que en aplicación de las máximas de experiencia previstas para estos casos, se estila la cancelación de todas las indemnizaciones al trabajador, al momento recibir el pago de su salario, dejando sentado igualmente la sentencia recurrida, que del análisis efectuado a los recibos de pago promovidos, no consta que al actor le hayan cancelado sus prestaciones sociales, conforme lo que convencionalmente debe cancelársele, razonamientos estos que no comparte esta Alzada, por cuanto de la revisión de las actas que compone la presente causa y en especial del material probatorio promovido por la demandada principal y reconocido por la parte actora, se desprende que el actor recibió pagos en distintas oportunidades, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como más adelante se analiza, recibiendo el actor un último pago por la diferencia adeudada, en fecha 18 de Marzo de 2005, conforme lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero.
En el libelo, la apoderada judicial alega que su representado laboró para la empresa GRUPO ROYSO, C.A., por un periodo de tiempo comprendido desde el 11 de Enero de 2001, hasta el día 08 de Marzo de 2005, para un total de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, bajo el cargo de Chofer Especial, desde las 7:00 a.m. hasta que fuera su destino de viaje y volviera nuevamente a su sitio de origen, que sus funciones consistían en conducir Chutos y Vacuum, que por el hecho de que la empresa GRUPO ROYSO, C.A., realiza diversas actividades para la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, C.A., que a su representado, le corresponde la aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero y la existencia de la solidaridad de la última de las ya mencionadas Sociedades Mercantiles, que devengaba un salario básico promedio mensual de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Quinientos (Bs. 48.500,00), que se le adeudan los siguientes conceptos, correspondientes al periodo comprendido desde el 11 de Enero de 2001 hasta el 11 de Enero de 2002:Tiempo efectivo de servicio: 1 año; Salario diario: Bs. 25.000; Incidencia diaria en el bono vacacional: Bs. 3.000,00; Incidencia diaria de utilidades: Bs. 8.250,00; Salario integral diario: Bs. 36.250; Antigüedad legal: Bs. Bs. 2.175.000,00; Antigüedad adicional: Bs. 543.750,00; Antigüedad contractual: Bs. 543.750,00; Vacaciones anuales: Bs. 750.000,00; Ayuda de vacaciones: Bs. 1.125.000,00; Utilidades anuales: Bs. 7.656.000,00; Total Primer Año de Servicio: Bs. 13.096.500,00.
- Que se le adeudan los siguientes conceptos, correspondientes al periodo comprendido desde el 11 de Enero de 2002 hasta el 11 de Enero de 2003: Tiempo efectivo de servicio: 1 año; Salario diario: Bs. 30.000,00; Incidencia diaria del bono vacacional: Bs. 3.500,00; Incidencia diaria de utilidades: Bs. 9.900,00; Salario integral diario: Bs. 43.500, 00; Antigüedad legal: Bs. 2.610.000,00; Antigüedad adicional: Bs. 652.500,00; Antigüedad contractual: Bs. 652.500,00; Vacaciones anuales: Bs. 900.000, 00; Ayuda de vacaciones: Bs.1.350.000, 00; Utilidades anuales: Bs.3.600.000, 00; Bono nocturno: Bs.9.190.800, 00; Total Segundo Año de Servicio: Bs. 17.740.800,00.
- Que se le adeudan los siguientes conceptos, correspondientes al periodo comprendido desde el 11 de Enero de 2003 hasta el 11 de Enero de 2004: Tiempo efectivo de servicio: 1 año; Salario diario: Bs. 32.000,00; Incidencia diaria del bono vacacional: Bs. 3.840,00; Incidencia diaria de utilidades: Bs. 10.560,00; Salario integral diario: Bs. 46.400,00; Antigüedad legal: Bs. 2.784.400,00; Antigüedad adicional: Bs. 697.485,00; Antigüedad contractual: Bs. 697.485,00; Vacaciones anuales: Bs. 960.000,00; Ayuda de vacaciones: Bs. 1.440.000,00; Utilidades anuales: Bs. 3.840.000,00; Bono nocturno: Bs. 9.803.520,00; Total Tercer Año de Servicio: Bs. 20.222.890,00
- Que se le adeudan los siguientes conceptos, correspondientes al periodo comprendido desde el 11 de Enero de 2004 hasta el 08 de Marzo de 2005: Tiempo efectivo de servicio: 1 año y 4 meses; Salario diario: Bs. 48.500,00; Incidencia diaria del bono vacacional: Bs. 6.790,00; Incidencia diaria de utilidades: Bs. 16.005,00; Salario integral diario: Bs. 71.295,00; Antigüedad legal: Bs. 4.277.700,00; Antigüedad adicional: Bs. 1.069.425,00; Antigüedad contractual: Bs. 1.069.425,00; Vacaciones anuales: Bs. 1.649.425,00; Vacaciones fraccionadas: Bs.546.505,00; Ayuda de vacaciones: Bs. 2.425.000,00; Ayuda de vacaciones fraccionadas: Bs. 808.010,00; Utilidades anuales: Bs. 5.820.000,00; Utilidades fraccionadas: Bs. 1.940.000,00; Bono nocturno: Bs. 9.803.520,00; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.277.700,00; Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.277.700,00; Total Cuarto Año de Servicio: Bs. 76.466.985.
Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Noventa y Seis Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 96.689.675,00).
En fecha 17 de junio de 2005, se admite la demanda, librándose los correspondientes carteles de notificación, así como el oficio para la notificación a la Procuradora General de la República, notificadas las partes, así como la Procuradora General de la República, se apertura la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre, prolongándose en sucesivas oportunidades, sin que existiera mediación alguna, razón por lo cual, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la empresa demandada principal Grupo Royso, C.A., lo hizo de la manera siguiente:
Admitió los siguientes hechos:
- Que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 11 de Enero de 2001 hasta el 08 de Marzo de 2005, con el cargo de Chofer Especial, con la función de conducir los Chutos y Vacuum.
- Que su representada presta servicios para la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, C.A., pero no de forma exclusiva, ya que también presta servicio a otras empresas no vinculadas con la actividad petrolera.
- Que el actor se encuentra amparado por el Contrato Colectivo Petrolero.
Negó los siguientes hechos:
- Que el actor laborara en un horario de trabajo variado, empezando su jornada a las 7:00 a.m.
- Que el actor haya laborado por un periodo de tiempo de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, ello por cuanto el periodo laborado por el actor fue de Cuatro (04) años y Un (01) mes.
- Cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Alega los siguientes hechos:
- Que la relación de trabajo que unió a su representada con el actor fue, en forma eventual y discontinua durante toda la relación.
- Que cuando, se le remuneraba el día laborado, le eran cancelados las fracciones de los beneficios que le correspondían por los periodos laborados, bien mediante los pagos periódicos que le hacían, bien mediante los recibos de pagos de salarios y beneficios proporcionales, anticipos y liquidaciones que se le hicieron, cuyos recibos fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas.
La co-demandada, opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada.
De acuerdo a los hechos alegados y vista la contestación de la demanda por las codemandadas, queda controvertido lo siguiente: el tiempo de servicio, si la relación de trabajo fue de manera ininterrumpida o si el trabajo realizado fue de manera eventual, el salario devengado y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el escrito de pruebas, la parte actora promovió en original, autorizaciones para la movilización de vehículos, marcadas con la letra “A”, las cuales rielan en el expediente del folio 41 al 43, de dichas documentales se evidencia que el actor era autorizado por la empresa para circular por todo el territorio nacional con vehículos, cuyas especificaciones constan en las documentales, transportando materiales y sustancias diversas. Estas documentales no son relevantes para demostrar los hechos controvertidos por lo tanto se desechan.
Promovió en copias simples y al carbón, reportes de servicios, marcados con la letra “B”, los cuales rielan del folio 44 al 123, ambos inclusive de la presente causa, ahora bien, las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada principal por tratarse de copias simples, las cuales a su criterio pudieron haber sido alteradas, sin embargo, observa esta Alzada, que a pesar de que la parte promovente solicito la exhibición de las ya señaladas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no fueron exhibidas por la demandada principal, es por ello que en vista de tal circunstancia, deben tenerse como exactas las copias y los dichos por la parte proponente, en cuanto a la labor realizada, hecho no controvertido.
En cuanto a la exhibición de los libros diarios y mayor de la parte demandada, correspondientes desde el año 2001 hasta el mes de enero de 2005, considera esta Alzada, que la misma no se encuentra encaminada a esclarecer los hechos controvertidos, que se originaron con ocasión a la relación de trabajo que unió ambas partes.
Con respecto, a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en sede de la empresa Grupo Royso, C.A., comparte esta Alzada el criterio sentado por el a quo, en cuanto a su apreciación, ello por cuanto, los particulares objeto de inspección versaron sobre hechos señalados por la parte demandada principal en su contestación de la demanda.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada principal, promueve el mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba, sino que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso que pudieran o no favorecer a cualquiera de las partes.
Promueve marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, recibos de pagos de salarios, de anticipos de prestaciones sociales y recibo de liquidación final, los cuales cursan en autos del folio 126 al 291 ambos inclusive, al respecto debe señalar esta Alzada, que dichas documentales al ser presentadas al demandante para su reconocimiento, este expuso reconocer su firma más no su contenido, si embargo en el interrogatorio efectuado por el Tribunal a quo al trabajador, se desprende una evidente contradicción en sus dichos, en cuanto al reconocimientos de las referidas documentales, razones estas por las cuales, las referidas documentales merecen pleno valor probatorio.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Molano, Francisco Monagas, Ana Hernández y Julio Rodríguez, los cuales no comparecieron a rendir declaración.
Además la parte demandada principal, promovió la prueba de informes dirigida a obtener información del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., la cual no fue impugnada, razón por la cual merece pleno valor probatorio ya que a través de ella, concatenado con los recibos de pago, se demuestran los pagos efectuados por la demandada a la parte actora, en las fechas que se señalan en los estados de cuenta, remitidos al Tribunal a quo con el respectivo informe.
Asimismo la parte co-demandada promovió una Inspección Judicial a efectuarse en el Edificio Sede de P.D.V.S.A., ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad, en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integrado de Contratista), al cual en efecto tuvo lugar el día 27 de Abril de 2006, según acta levanta en esa misma fecha por el Tribunal a quo, la cual merece pleno valor probatorio según los particulares solicitados por el promovente en la referida inspección.
En cuanto a la declaración de parte, expuso la parte actora haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa Grupo Royso, C.A., desde el día 11 de Enero de 2001, bajo el cargo de Chofer de Gandolas y Vacuum, achicando pozas de distintas empresas tales como PDVSA, MI Drilling, Repsol, entre otras empresas, que la jornada de trabajo era variable según las necesidades de la empresa, es decir a veces podía laboral 24, 48 horas o más dependiendo de las necesidades de su patrono, que el pago recibo era calculado en función al número de horas laboradas en la semana.
Por otro lado, señalo la empresa demandada principal en el interrogatorio efectuado por el Tribunal a quo a través del ciudadano Tony Roye, en su carácter de Director y Accionista de la empresa, que su representada tiene por objeto prestar servicios de transporte a la industria petrolera y de otra índole, manifestando igualmente, que la labor desempeñada por el demandante era la de conducir camiones, operar vacuum, bateas y brazos hidráulicos, cuando se le era solicitado y que cuando el actor no era solicitado, éste podía disponer libremente de su tiempo y que el pago que efectúa la empresa a sus trabajadores se hacen en función a los días y horas trabajadas por cada trabajador, en forma semanal.
Considera quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso, en especial de los recibos de pago que cursan del folio 168 al 289, en los cuales se lee “concepto de anticipo de las prestaciones sociales”, esta modalidad de pago de prestaciones sociales semanal, no es la que establece, la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Convención Colectiva Petrolera, aplicable al presente caso, por cuanto las prestaciones deben ser canceladas al término de la relación de trabajo y ello tiene una finalidad, que es la que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar en el artículo 92 al contemplar que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Sin embargo quedó demostrado, que ciertamente al actor le cancelaron, las correspondientes prestaciones sociales, incluyendo las vacaciones vencidas y fraccionadas, razones por las cuales debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y declararse sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISION
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada principal;
2.) Se Revoca la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de junio de 2006;
3.) Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA, contra las empresas GRUPO ROYSO, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veinticinco (25) día del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La JUEZA SUPERIOR
Abog. PETRA SULAY GRANADOS
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).ASUNTO: NP11-R-2006-000147
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