REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de septiembre de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 1Aa 6087/06
JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
AGRAVIADOS: JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO.
ABOGADO DEFENSOR: DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA
AGRAVIANTE: JUEZA DÉCIMO DE CONTROL DRA. BETTY ALCANTARA LAYA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DEC. DECLARA: DESISTIDA LEGALMENTE la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº 2174.


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 6087/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, a favor de los ciudadanos JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, contra la abstención y el retardo judicial en que ha incurrido el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 10C-8802-06.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por la Abg. BETTY MIREYA ALCANTARA.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


El accionante Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11-09-06, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, contra la abstención y el retardo judicial en que ha incurrido el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 26, 49 numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“...ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de intentar como en efecto lo hago ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la abstención y el retardo judicial en que ha incurrido el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que vulnera en perjuicio de mis defendidos los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de lo cual expongo y solicito: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES..., encontrándose de guardia el Tribunal Décimo...Control..., esta representación de la defensa de los imputados: JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, interpuso por escrito solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con la Resolución N° 72 dictada por la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 08 de agosto del...2006 y publicada en Gaceta Oficial N° 38496, de fecha 09-08-2006, específicamente de sus particulares primero y tercero numeral 1 en lo atinente a la jurisdicción penal, de los artículo 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Ahora bien, en dicha solicitud con ocasión del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de...Magistratura..., esta defensa juró la urgencia de la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de la que adolecen mis defendidos y en ese sentido solicité que se habilitara el tiempo que fuere necesario para proveer de conformidad con el artículo26...Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las disposiciones constitucionales antes citadas y al amparo de lo establecido en la referida Resolución. Empero, a pesar de haberse jurado la urgencia de la revisión de la medida privativa de libertad..., el tribunal Décimo...Control..., se abstuvo de decidir el mismo día que se encontraba de guardia o en los días...subsiguientes, ni siquiera en la guardia posterior a la solicitud, según consta en autos, lo que viola derechos constitucionales en perjuicio de mis defendidos...Ahora bien, el Tribunal agraviante se encontraba en la obligación por mandato constitucional (artículos 21 numerales 1 y 2; 26, 46 numeral 1; 49 numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por mandato del árgano director de la Magistratura a través de la antedicha Resolución de garantizarle el trámite que ordinariamente corresponde a la causa que se sigue a mis defendidos, y téngase como trámite ordinario la posibilidad de proveer respecto a la solicitud de revisión de medida de privación de libertad... CAPITULO II DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Artículo 26: ..., Artículo 49 y Artículo 51... La tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, y el derecho de petición,...han resultado transgredidas POR LA OMISIÓN DE DAR PRONTA Y OPORTUNDA RESPUESTA A LA SOLICITUD PLANTEADA POR ESTA DEFENSA,...CONTRA LO CUAL HOY RECURRO, VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO PROCESO, LO CUAL OTROFA EL DERECHO AL ACCIONANTE EN AMPARO, ENTORNO A TALES PRINCIPIOS, MIS DEFENDIDOS TIENEN DERECHO A SER AMPARADOS CONSTITUCIONALMENTE, POR CUANTO ESTÁN SIENDO AFECTADOS EN SUS INTERESES Y DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CAPÍTULO III DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y DEL PRINCIPIO DE INMEDIANTEZ DEL AMPARO En el caso de marras frente a la abstención y el consecuente retardo procesal del tribunal agraviante en cuanto a emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar humanitaria peticionada no existe otro medio procesal breve sumario y eficaz sobre la protección constitucional sino el amparo constitucional. En consecuencia, no existiendo ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni para garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales...; solicitamos a este Tribunal declare procedente la presente acción de amparo constitucional...CAPITULO VI PETITORIO...solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por retardo judicial, y abstención de decidir en franca contravención a los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido solicito...SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Con el decreto de dicha medida cautelar se restablecería la situación jurídica infringida y se cumpliría la finalidad de la presente acción de amparo, como restablecedor de derechos y garantías constitucionales violadas. Así lo pido. CAPITULO VII DE LAS GARANTIAS PROCESALES Solicito que la CITACIÓN del presente amparo constitucional sea practicada en la persona del Juez Abg. BETTY MIREYA ALCANTARA, a cuyo cargo está el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,...CAPITULO VIII NOTICIACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Notifíquese al Ministerio Público para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad. Las notificaciones o citaciones,...Por último solicito que la presente acción de ampara sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley...”.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:


El accionante Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11-09-06, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de los ciudadanos JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3; y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, por ante esta Corte de Apelaciones, a favor de los ciudadanos JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, contra la abstención y el retardo judicial en que ha incurrido el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en tal sentido pasa a conocer de la misma.

Esta Alzada, al verificar el contenido de las presentes actuaciones, observan que al folio treinta y tres (33 ) de la presente causa, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, la cual entre otras cosas establece:

“….Yo DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, ..... abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Registro llevado por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 94.086, .... y aquí de tránsito, con el carácter que tengo acreditado en autos como defensor Privado de los imputados JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, suficientemente identificados en autos, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con los artículos 25 y 37 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales y conforme a la Sentencia Nº 781, de fecha 18-05-2001, dictada pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de DESISTIR como en efecto lo hago de la ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por esta representación de la defensa del imputado JESÚS ADÁN AGUILAR, LARRY ISIDRO DORANTE MÉNDEZ Y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, contra la abstención y retardo judicial en que incurrió el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a mis patrocinados, no siendo malicioso dicho desistimiento por cuanto riela inserta en la causa que se le sigue a los mismos, una nueva solicitud de revisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad, la cual fue interpuesta dada la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para la presentación de los actos conclusivos, y tomando en cuenta que no ha sido preveída. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación”.


En base a lo antes expuesto, es menester hacer referencia a los artículos 25 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso con multa de dos mil bolívares (Bs, 2000,00) a cinco mil (5000,00) bolívares…” (negritas nuestras).
Artículo 37. La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.


En consecuencia, consideran estos Juzgadores que en vista de lo manifestado por el Abg. DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar: DESISTIDA LEGALMENTE la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículo 25 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo esta Sala deja constancia de que el desistimiento expresado por la defensa no es malicioso, por cuanto lo justifica debidamente, por lo tanto, no ha lugar a la imposición de la sanción contemplada en el citado artículo 25 de la ley Especial. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LEGALMENTE la Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa, en virtud del desistimiento formulado por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal .
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA ,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA ,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC/JLIV/AJPS/ jg.
Causa N° 1Aa 6087-06