REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de septiembre de 2006
196° y 147°

MAGISTRADO PONENTE: Dr.
CAUSA N°. 1Aa: 6096 /06
SOLICITANTE: ALEJANDRO SALAS APONTE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANO
FISCAL 8ºDEL M.P. : MARIA FATIMA MONTENEGRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.
DECISIÓN : PRIMERO SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SALAS APONTE en su condición de solicitante, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 VC, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HS18981, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA E IDENTIFICACIÓN CON LAS PLACAS:334XDJ, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos señalados la decisión recurrida.
Nº. 2171.


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SALAS APONTE, debidamente asistido por la Abogada MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006 , por el mencionado Tribunal, en la Causa Nº 4C-SOL-317-05, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 VC, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HS18981, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA E IDENTIFICACIÓN CON LAS PLACAS:334XDJ.

Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 447 eiudem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara ADMISIBLE y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ALEJANDRO SALAS APONTE, debidamente asistido por la Abogada MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006 , por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(....) Capitulo II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Dentro del lapso probatorio de la incidencia promoví: 1- El documentos autenticado de compraventa; 2- EL PODER autenticado con el cual la vendedora me hiciera dicha venta; 3. Copia certificada Acta de Matrimonio del poderdante y de la apoderada; y 4- Las Actas entrevistas que le realizaron a los mismos, los cuales dan fe de la venta que me hicieran, del vehículo solicitado en entrega, como prueba de los derechos de propiedad y posesión con fuerza de justo título , que tengo constituidos sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 532, 788, 789 y 794 del Código Civil. A pesar de que los documentos promovidos no fueron tachados o de alguna manera impugnados, el Tribunal en fecha 12 de julio de 2006, decidió negar la solicitud de entrega del vehículo estableciendo que este Tribunal para decidir observa; “ Todos los seriales y datos identificativos del referido vehículo son falso, lo que ha hecho imposible su individualización...” Es de destacar que la solicitud de entrega de vehículos que hiciera ante este Tribunal, consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23 de Marzo de 2006, no se basó en la alteración o no de seriales, ya que por este motivo lo negó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dicha solicitud fue basada en el que soy poseedor de buena fe quien posee como propietario con fuerza de JUSTO TÍTULO, así como lo establece el artículo 788 del Código Civil Venezolano. Tambien fue basada en los artículos 789 ejusdem, los cuales establecen que la buena fe se presume siempre y quien alega la mala, deberá probarla; y el artículo 794 de este mismo código que establece LA POSESION PRODUCE, A FAVOR DE LOS TERCEROS DE BUENA FE, EL MISMO EFECTO QUE EL TÍTULO..... En este particular de la decisión, que aunque se produce en un Tribunal Penal no deja de ser un procedimiento netamente civil (artículo 607 del Código Procedimiento civil), se atenta contra la disposición legal que establece que la buena fe se presume siempre ; y quien alega la mala deberá probarla, contenida en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil, pues la mencionada decisión presume la mala fe al señalar que no fue consignada documentación original que acredite la propiedad del vehículo en cuestión. Siendo esta consignada con su oportunidad. En esta decisión, el Tribunal Cuarto de Control no sólo va en contra del principio legal de la buena fe, sino que además pone en entredicho el valor probatorio de un documento autenticado, no tachado o desconocido por las partes en la incidencia.
Como ha podido apreciarse, la decisión de fecha 12 de julio de 2006, que corre inserta en autos, me causa un gravamen irreparable, toda vez que contrariando la disposición legal que hace presumir mi buena fe en la adquisición del vehículo y dudando de la autenticidad de un documento autenticado, el tribunal me niega la solicitud de entrega del mismo, en desmedro de los derecho de propiedad y posesión que tengo constituidos sobre el referido vehículo, derechos que fueron debidamente demostrados en el lapso probatorio de la incidencia....... la Corte de Apelaciones según sentencia Nº 264, de fecha 06 de abril de 2003, causa Nº 1Aa 3625/03, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO ALI ESCALANTE LARA, contra la Negativa de la entrega del vehículo por el solicitado, por presentar seriales adulterados y cambio ilícito de placas, que el vehículo solicitado debe ser entregado al solicitante en deposito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...... a debido sustentarla el Tribunal de Control sobre la base de que el vehículo fuera o no indispensable para la investigaciòn, ya que no hay otro solicitante diferente a mi. Asi mismo, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece: SALA CONSTITUCIONAL. ARCADIO DELGADO ROSALES DE FECHA 01-08-05 EXP. 03-2086 SENT. 2321........”
DEL PETITORIO. Pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación, anulando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12 de julio de 2006 y se ordene la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 VC, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HS18981, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA E IDENTIFICACIÓN CON LAS PLACAS:334XDJ”.

DECISIÓN RECURRIDA

Así mismo, tenemos, que la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 12-07-2006, resuelve lo siguiente:

“..... Este Tribunal Cuarto de Control, para decidir, previamente Observa lo siguiente: De la revisión de los recaudos enviados por la Fiscaliza Octava del Ministerio Público, a solicitud del Tribunal , contentivos de la investigación que se lleva a efecto, se evidencia, que el resultado del informe pericial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub Delegación La Victoria, de fecha 16 de enero del año 2006, concluye que:
01.- “.... La unidad en estudio resulto ser clase Camión
02.- “.. La chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el tablero, donde se lee AJF3HS18981, ES FALSA”.
03.- “...La chapa que identifica ubicada en la puerta del piloto del vehículo, donde se lee AJF3HS18981, es FALSA”.
04.- “..La chapa boddy de seguridad donde se lee 18981 ES FALSA.
05- El serial de chasis donde se lee AJFEHS18981, ES FALSO.
06.-Mediante el método de reactivación de serial de chasis del vehículo, no se logró restaurar el serial original.
07. El vehículo posee un motor de seis cilindros.
Del texto transcrito se desprende, que todos los seriales y datos identificativos del referido vehículo son falsos, lo que ha hecho imposible su individualización, argumento bajo el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado, mediante Oficio Nº 05-F8-565-06, de fecha 22 de febrero del año 2006.
Posteriormente, en fecha 28 de junio del año 2006, se celebró la Audiencia Especial de vehículo, en la cual, tal como se indica en el Acta correspondiente, la Fiscal Octava del Ministerio público, manifestó que ratificada en todas y cada una de sus partes el escrito de negativa de entrega del vehículo solicitado, debido a que no se logró su individualización y, los seriales son falsos; en consecuencia solicitó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acordó la referida solicitud.
Una vez finalizada la correspondiente articulación probatoria, antes señalada, se procedió a la revisión de la causa en la cual se constata que el referido solicitante, consigna en su oportunidad escrito contentivo de dos (02) folios, con constancia anexa expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la que se indica que el día 02/03/03, ocurrió accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo solicitado; observándose por tanto que no fue consignada documentación original que le acredite la propiedad del vehículo en cuestión..
En este sentido, vista las irregularidades antes señaladas, las cuales se encuentran ampliamente descritas en los textos antes citados, y que tal como se indicó anteriormente hacen imposible la identificación del vehículo, este Tribunal de Primera Instancia.. en función de Control Nº 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; NIEGA la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, realizada por el ciudadano ALEJANDRO SALAS APONTE, por lo tanto se deberá proseguir la investigación a fin de determinar la situación legal de dicho vehículo. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.....”



ESTA ALZADA PARA RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA OBSERVA :

Que el apelante, alega la condición de propietario de buena fe, del vehículo reclamado. Con respecto a este punto es necesario destacar el contenido del artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, observa esta Alzada, que le asiste la razón a la Juez a-quo, cuando considera necesario negar la entrega del vehículo en cuestión, puesto que del contenido de las actas procesales cursantes del folio 03 al 46 de la presente causa, se evidencia, que el vehículo presentó irregularidades en sus seriales de identificación, tal y como se desprende de la experticia de vehículo cursante al folio 36, suscrita por el detective T.U.S. BARRIOS PINTO PABLO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la sub-Delegación La Victoria, donde concluyó lo siguiente:
01.- La unidad en estudio resulto ser clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, tipo FURGÓN, color BLANCO, uso CARGA, placas 334-XDJ.
02.- La chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el tablero, donde se lee AJF3HS18981, ES FALSA”.
03.- La chapa que identifica ubicada en la puerta del piloto del vehículo, donde se lee AJF3HS18981, es FALSA”.
04.- La chapa boddy de seguridad donde se lee 18981 ES FALSA.
05- El serial de chasis donde se lee AJFEHS18981, ES FALSO.
06.-Mediante el método de reactivación de serial de chasis del vehículo, no se logró restaurar el serial original.
07. El vehículo posee un motor de seis cilindros.


De lo transcrito se observa, que ciertamente el vehículo solicitado, tiene irregularidades en su seriales, lo cual fue corroborado con el contenido de las actuaciones investigativas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria Estado Aragua, así como la peritación realizada por el Experto T.S.U.. BARRIOS PINTO PABLO, quien concluyó que efectivamente, el referido vehículo presenta todos los seriales y datos identificativos falsos, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión objeto de apelación dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que vista las actas procesales cursantes en autos, los seriales de dicho vehículo resultaron ser falsos, considera esta Alzada que en efecto, no puede hacerse entrega del mencionado vehículo, hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del vehículo reclamado, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO SALAS APONTE en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 VC, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HS18981, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA E IDENTIFICACIÓN CON LAS PLACAS:334XDJ. Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO SE DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SALAS APONTE en su condición de solicitante, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350 VC, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3HS18981, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA E IDENTIFICACIÓN CON LAS PLACAS:334XDJ, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos señalados la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifiquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE.

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/AJPS/JLIV/jg.
Causa Nº 6096/06