REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa: 6109-06
IMPUTADO: RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. LEOBARDO RONDON, FISCAL OCTAVO (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. DJANGO LUIS GAMBOA Y ANGELICA MARIA ZAPPONE
PROCEDENTE: TRIBUNAL 10° DE CONTROL
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Recurso de Apelación, conforme al Articulo 374 del COPP, contra la Decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 , 4, 6 y 8 del COPP, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBARDO RONDON, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación como Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. LEOBARDO RONDON, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3, 4 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ. TERCERO: Se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 256 Numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de fecha 14-09-06 realizada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo y se continúe con el procedimiento que corresponda.
N° .2173.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. LEOBARDO RONDON, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2006, por el Tribunal Décimo de Control en la causa N°. 10C/6839-06 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRÍGUEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBARDO RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. LEOBARDO RONDON, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBARDO RONDON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 14 de Septiembre de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3, 4, 6 y 8 del COPP, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El ciudadano Abg. LEOBARDO RONDON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, apela de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 14-09-06 por el Juzgado Décimo de Control, quien indicó lo siguiente:
“....Ejerce la apelación con efecto suspensivo, conforme al articulo 374 del COPP...”
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Los ciudadanos Abg. DJANGO LUIS GAMBOA y ANGELICA MARIA ZAPPONE , en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ, se opusieron al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 8º del Ministerio Público en Audiencia Especial celebrada en fecha 14-09-06 por el Juzgado Cuarto de Décimo de Control, indicando lo siguiente:
“...Pedimos respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la Audiencia de Presentación de Detenido por el Fiscal Octavo del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 14/09/06, en la que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano RODY ORLANDO ALAE RODRÍGUEZ, toda vez que como acertadamente lo expuso el Tribunal en el particular tercero de la decisión recurrida, “ NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN TAL SENTIDO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...”, lo cual se desprende de la sola lectura de las actas de investigación mostradas por el Representante de la Vindicta pública en la referida audiencia , en las que entre otras cosas, la única testigo presencial ciudadana DUN BARRETO YOHANA JACQUELINE (F.10), en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la tercera pregunta describe físicamente al sujeto que menciona como “ RONNY”, con las siguientes características: “ES NEGRO, CABELLO MALO, DELGADO, COMO DE 1.70 DE ESTATURA....”, lo cual no concuerda con las características fisonómicas de nuestro representado, quien es blanco , de baja estatua y gordo, además de que su nombre no es “RONNY” sino “RODY”. Por otra parte, cabe destacar, que la fatal confusión que mantiene privado de su libertad en los calabozos de Alayón a un ciudadano Inocente, es producto de una investigación irresponsable en la que increíblemente la Policía de Investigación (C.I.C.P.C) le pide auxilio a la Policía Preventiva (C.S.O.P.E.A), solicitándole información sobre la supuesta identidad de unos sujetos identificados como ELIÉCER,PÁNFILO y “ RONNY”, y ésta última, de manera automática e inconsciente le responde que la persona a quien ellos se refieren como “RONNY” responde al nombre de RODY ORLANDO ALAE RODRÍGUEZ, siendo éste único elemento por el que ligeramente solicitó la orden de aprehensión de nuestro defendido, sin embargo gracias al Principio de la Inmediación, la Juez Décimo de Control, en la audiencia pudo constatar efectivamente, que las características fisonómicas de nuestro representado no coinciden de ninguna manera con las de la persona que la testigo presencial menciona como “RONY”. Asi mismo, es importante señalar que no es error de fonética que en la declaración cursante al folio 10, la testigo DUN BARRETO YOHANA JACQUELINE diga que uno de los sujetos que supuestamente participó en el homicidio responde al nombre de “RONNY”, ya que también lo manifiesta el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS OROPEZA en su declaración cursante al folio 14, en la que se refiere a un tal “RONNY”, es decir, nombre que tampoco coincide con el de nuestro defendido quien como ya dijimos anteriormente responde al nombre de RODY. Finalmente conveniente es mencionar, que el hecho infundadamente atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a nuestro presentado, data el 07/012/03, es decir, antes de la última reforma del Código Penal, por lo que en este caso no se excluye el beneficio procesal de medida cautelar sustitutiva de libertad por el solo hecho de la imputación. Por todo lo anteriormente expuesto, le asiste la razón al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal...cuando decide que los elementos de convicción alegados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación en contra de nuestro defendido, NO SON SUFICIENTES, para privarlo de su sagrado derecho a la libertad personal, ya que en nuestro democrático ordenamiento procesal penal debe tenerse por regla que “ HAY QUE INVESTIGAR PARA DETENER Y NO DETENER PARA INVESTIGAR”, por lo que pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 14 de septiembre del presente año....”.
DECISIÓN QUE SE REVISA:
La Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 14-09- 06, para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ, se basó en lo siguiente:
“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima, ya que existe orden de aprehensión. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal, se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: En virtud de que no existen suficientes elementos , en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3º , 4º, 6º y 8º del COPP, constante de presentación de 3 Fiadores, una vez materializada la fianza presentarse cada 15 días en alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Aragua y de acercarse a la esposa del occiso que funge como víctima. Centro de reclusión en Alayón. En este Estado el Fiscal ejerce la apelación con Efecto Suspensivo, conforme al articulo 374 del COPP. Seguidamente el Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones....”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 14 de Septiembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación del imputado: RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1º con relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Reinaldo José Alvarado Martínez; por lo que la representación fiscal solicitó la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario y por ultimo la remisión de la actuaciones a la Fiscalia, petición ésta que no fue acogida por la Juez a-quo, toda vez que la misma acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la esposa del occiso que funge como víctima y la presentación de tres (03) fiadores por ante ese Juzgado.
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti
En justa correspondencia con lo antes expuesto, y para el caso de marras, el imputado RODY ORLANDO ALAE RODRÍGUEZ, tenía una orden de aprehensión por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, con relación con el articulo 426 ejusdem.
En otro orden de ideas, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
De la privación judicial preventiva de libertad
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”.
Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado Rody Orlando Alae Rodríguez, ya que solo se encuentre presente el dicho de la ciudadana Dun Barreto Yohana Jacqueline (víctima) en el presente caso, quien en su declaración hace referencia a un seudónimo de “Ronny”, el cual señala que es “...negro, cabello malo, delgado , como de 1.70 de estatura , como de 18 años de edad ...“, tal como consta del Acta de Entrevista que corre inserto a los folio 10 y 11 de la Causa signada con el Nº 7C-353-06 del Tribunal Séptimo de Control. En tal sentido, considera esta Sala, que tal elemento, no es suficiente para satisfacer los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Privativa de Libertad .
En total armonía con lo anteriormente planteado, debemos hacer referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 el cual consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
En el caso que nos ocupa, la representación Fiscal no aportó elementos suficientes, a fin de fundamentar las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; de igual forma en relación al peligro de fuga que pudiese existir, el mismo queda desvirtuado, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, posee residencia fija, siendo ésta Calle la Gran Colombia, Casa Nº 28, Sector la Chapa, La Victoria Estado Aragua. En conclusión, considera esta Sala, que en el caso que nos ocupa lo procedente es ratificarle al ciudadano RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada por el Tribunal Décimo de Control, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 14-09-2006 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ. Queda en estos términos confirmado el fallo impugnado; ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , a los fines de que materialice la medida acordada y contiene con el procedimiento correspondiente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBARDO RONDON, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación como Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. LEOBARDO RONDON, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2006, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3, 4 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ. TERCERO: Se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano RODY ORLANDO ALAE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, nacido en fecha 20-05-85, titular de la cédula de identidad Nº 18.610.504, residenciado en la Calle la Gran Colombia, Sector la Chapa casa Nº 28, la Victoria Estado Aragua, de conformidad con el articulo 256 Numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de fecha 14-09-06 realizada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente fallo y se continúe con el procedimiento correspondiente. .
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase .
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/APS/ JLIV/ doris
Causa Nº 1Aa6109-06