REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 13.187

Parte Demandante: NOHEL SALVADOR DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.569.413.

Parte Demandada: CONSORCIO INMOBILIARIO ATAPAIMO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 83-A-Sgdo, en fecha cinco (05) de diciembre de 1988.

Apoderado de la parte demandante: CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407 y apoderado de las sociedades mercantiles TALLER DALDI C.A. y AUTO SERVICIO CALDI S.R.L.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan en razón del recurso de apelación que fuera formulado por el ciudadano CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.407, actuando en nombre y representación del ciudadano NOHEL SALVADOR DIAZ DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.917, y de las Sociedades Mercantiles TALLER SALDI C.A. y AUTO SERVICIO CALDI S.R.L., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 719-B y la segunda en fecha 14 de Septiembre de 1978, bajo el N° 79, Tomo 1-C; en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1999, por el mencionado Tribunal; todo esto tramitado en el Expediente Nro. 37.942, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de Abril de 1999, constante de una pieza y doscientos noventa y nueve (299) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 20 de Abril del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto.-
Del estudio de las actas se desprende que el ciudadano CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, anteriormente identificado, apoderado judicial del ciudadano NOHEL SALVADOR DIAZ DIAZ, plenamente identificado, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la tutela jurídica del estado, mediante la interposición de querella Interdictal de restitución contra el Consorcio Inmobiliario Atapaimo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 83-A-Sgdo, en fecha 05 de diciembre de 1988.
Manifestó el actor que suscribió contrato de arrendamiento en calidad de arrendatario sobre un inmueble ubicado en la Avenida Ayacucho, entre las Avenidas Bolívar y Miranda, de la ciudad de Maracay, con el ciudadano Oscar Eduardo Andrade Duque, en calidad de arrendador; dicho contrato de arrendamiento fue renovado por cuatro veces con las sociedades mercantiles Auto Servicio Caldi S.R.L. y Taller Saldi C.A., siendo estas representadas por el actor, expresando que ha mantenido una relación arrendaticia y es el caso que el inmueble anteriormente identificado fue vendido sin haber hecho el ofrecimiento de venta, motivo por el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por retracto legal (arrendaticio); pero es de hacer notar que mientras se tramitaba la demanda mencionada, el comprador del bien inmueble el Consorcio Inmobiliario Atapaimo, a través del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicitó la desocupación del bien, y así mismo señaló el actor que posteriormente en fecha 06 de diciembre de 1997 fueron perturbados en el terreno que ocupaban como arrendatarios, al presentarse el demandado con maquinarias con el objeto de impedir el acceso al local así como operaciones referentes a construcción.
Posteriormente una vez admitida la solicitud por el Tribunal de la causa, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
Así mismo en fecha 20 de julio de 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto la parte querellante no estuvo dispuesta en constituir la garantía exigida por el Tribunal, la cual consta al folio doscientos cuarenta y seis (246), del presente expediente.
Posteriormente en fecha, 24 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa, una vez llegada su oportunidad dicta sentencia, en los siguientes términos:
“…La parte querellante fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”; en consecuencia la acción interdictal propuesta es sin lugar a dudas la restitutoria por despojo de la posesión…
De lo precedentemente expuesto, estima quien decide, que el objeto del interdicto restitutorio, es reintegrar al poseedor la posesión de la cosa de la cual se le ha privado.
El despojo, se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión por la acción de un tercero, teniendo el despojo, desde el punto de vista jurídico, tres elementos constitutivos importantes: a) la arbitrariedad en la ejecución del acto; b) privación real y efectiva de la tenencia o posesión de la cosa y c) la sustitución en la posesión o la tenencia del poseedor, por el tercero despojador.
El abogado accionante afirma categóricamente, que el acto de despojo se materializó en fecha 04 de febrero de 1998, cuando el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil “Consorcio Inmobiliario Atapaimo, C.A.” contra el ciudadano Oscar Andrade Duque. Para comprobar su aseveración consigno en fotostato simple, el cual riela al folio 107, la copia del acta levantada por el órgano jurisdiccional referido, en la cual consta la practica de la medida de secuestro…
En el caso concreto que nos ocupa, el despojo que se atribuye a la parte querellada fue realizado en virtud de una actuación judicial. De ello se desprende que lo primero que tiene que determinar este juzgador es el establecer si un acto judicial puede dar origen a un interdicto de restitución.
La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa consolidando la doctrina y jurisprudencia, en el sentido de manifestar que “no deja de revestir el carácter de despojo el hecho de privar a otro de su posesión aunque ese hecho haya sido ejecutado por una autoridad judicial, cuando la persona a quien se priva de la posesión no ha sido citada, oída y vencida en el juicio”. También tiene establecido nuestra casación el hecho de que no debe discutirse la legalidad del acto, considerando en si mismo y respecto del Juez; lo que importa en este acto son las repercusiones injustas que pueda tener ese acto en personas extrañas al juicio y que no debieran sufrir sus consecuencias…
Ninguna norma legal sanciona o faculta para que mediante el ejercicio de una acción interdictal se detenga los efectos de una medida judicial dictada en juicio contradictorio y del cual pueden apelar no solo las partes sino también todos los que resulten perjudicados. De aceptarse lo contrario, es decir, que mediante la acción interdictal se puede detener, paralizar o enervar los efectos de los actos judiciales dictados en juicio contradictorio, resultaría inoperante todas las medidas judiciales y de ejecución de sentencias, pues le bastaría a la parte interesada en ello una simple justificación testimonial, fácil de obtener, para que a través de la sumarísima acción interdictal, apoyada en declaraciones de testigos rendidas a espaldas del interesado, se obstruyera o paralizara la fuerza de una medida judicial dictada en juicio contradictorio y en donde la misma parte que promueve el interdicto ha tenido ocasión de defenderse contra los efectos de aquella y de utilizar todos los recursos y facultades que la ley pone a su disposición en defensa de sus legítimos derechos e intereses.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, forzosamente debe considerar inoficioso entrar a analizar las probanzas de las partes o los alegatos interpuesto, toda vez, que al haberse consumado la desposesión del inmueble con motivo de la practica de una medida preventiva, practicada por un órgano jurisdiccional, en razón de un procedimiento contencioso, los supuestos de hecho para la procedencia de la acción incoada no se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano Nohel Salvador Díaz Diaz y las Sociedades Mercantiles “Taller Saldi, C.A.” y “Auto Servicio Caldi S.R.L.” contra la sociedad mercantil “Consorcio Inmobiliario Atapaimo C.A., ampliamente identificado en autos y en el presente fallo..”

Siendo que a los efectos, se produce escrito de formalización de apelación por parte del querellante, ante el Tribunal de la causa, el cual expresa lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia recaída en el presente procedimiento dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, por cuanto considero que la misma no esta ajustada a derecho y muy especialmente por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos: 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desprende de dicha sentencia la falta de análisis por parte del Juzgador de las pruebas producidas en el juicio, así mismo no fueron apreciados los indicios que resultan de las actas procesales incurriendo de esta manera el sentenciador con el vicio de silencio de prueba …”

II. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

En tal sentido, expreso el actor en su escrito de Informes que el Juez de la causa, no analizó las copias certificadas que fueron consignadas con el escrito interdictal y no fueron desvirtuadas por la parte querellada; así mismo señaló que el querellado convalido los contratos de arrendamiento celebrados entre el actor y el ciudadano Oscar Andrade Duque.
Por otro lado, señaló el actor que su mandante se encontraba en posesión del inmueble objeto del litigio a través de la suscripción de contratos de arrendamiento, que su mandante fue despojado por el querellado utilizando artificios jurídicos, para despojarlo del inmueble, obviando de esta manera el contrato vigente que se encontraba para el momento de la venta y además obteniendo una medida de secuestro, causándole daños irreparables al querellante.
En conclusión alego el querellante, que el Tribunal A Quo, desconoció la técnica de valoración de las pruebas aportadas, cercenándole el derecho a la defensa e incurriendo en vicios en la sentencia por cuanto señaló que no valoró detalladamente los alegatos traídos a los autos, donde le vulneró y cerceno los derechos y garantías constitucionales, ocasionándole daños patrimoniales y morales al dictar la referida sentencia, cometiendo el A Quo errores durante el procedimiento interdictal.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante en primer lugar señalar, que los interdictos restitutorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de despojo conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este sentido el Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así se dictara el decreto respectivo.
El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”
En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y ss). Siendo que la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); en ese sentido, el enunciado artículo 783 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
d) Que se intente dentro del año del despojo
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo
precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que
tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
Ahora bien, si bien el Código Civil Vigente en el artículo anteriormente mencionado, consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue solo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos de despojo, pues la simple expresión “despojo”, sin más calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En todo caso, le corresponde al Juzgador observar y determinar si los hechos que se le plantean, satisfacen los requisitos de la norma sustantiva, los cuales son necesarios para la procedencia de la acción y de no darse la presencia de sus extremos la acción debe ser declarada sin lugar. Por lo tanto, en el estado actual de la legislación venezolana ninguna pretensión interdictal restitutoria, puede ser resuelta válidamente sin la subsunción de los hechos en el artículo 783 del Código Civil, ya que el objeto del interdicto restitutorio es reintegrar al poseedor la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción el cual se le ha privado.
En el caso bajo estudio, el actor alega que fue despojado arbitrariamente del bien inmueble, el cual venía poseyendo a través del contrato de arrendamiento que ostentaba, quiere decir, que esta posesión se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión por un tercero. Se evidencia, en este caso, la necesidad de que el actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demuestre haber sido desposeído, es decir, recae sobre éste la carga de la prueba, ya que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado y es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo, que se rige por mandato del artículo 12 ejusdem, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria. Así lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil al señalar “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en juicio…”. “…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada”.
El actor, consignó como medios probatorios a fin de hacer valer su pretensión lo siguiente:
* Inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que en dicho inmueble funcionaba la Sociedad Mercantil Taller Saldi S.R.L., propiedad del actor; la mencionada prueba la hizo valer el promovente con la intención de demostrar la posesión del inmueble, punto que no es controvertido, ya que dicha posesión fue demostrada a través de los contratos de arrendamiento suscritos entre el primer dueño del inmueble, ciudadano Oscar Eduardo Andrade Duque y el actor, ciudadano Nohel Salvador Díaz Díaz; y en este sentido, se observa que la presente prueba no aporta elementos de convicción que demuestren, conduzcan o conlleven a esta Juzgadora al convencimiento sobre los hechos del caso planteado, siendo en este caso en particular inconducente la mencionada prueba ya que no es apta para la demostración en que se fundamenta su pretensión, pues de ella solo se deriva la posesión, más no es idónea para establecer el hecho que se trata de probar como lo es que se produjo el despojo, en consecuencia, se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio, ya que no cumple con el requisito de conducencia el cual es intrínseco para su valoración. Así se decide.
* Así mismo, consignó copia simple de diligencia emitida por la parte querellada Consorcio Atapaimo C.A., de fecha 23 de marzo de 1998 en el expediente N° 31.270, causa que cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, diligencia que cursa al folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, por lo que se concluye que la prueba suministrada por el actor no es conducente, pues no aporta ni determina ningún elemento probatorio que conlleve a esta Juzgadora verificar el objeto de la pretensión, como lo es el despojo, ya que no se desprende el hecho planteado, por lo tanto queda desechada del proceso la presente prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
* Como tercera prueba, el actor trae justificativo de testigos emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; dicho justificativo fue ratificado ante el Tribunal de la causa a través de los testimonios de los ciudadanos Valeriano Ruiz González, Ángel Segundo Rodriguez Navas, Diomedis Enrique castillo Rondon, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, luego de la respectiva apreciación de las deposiciones observa que dichas declaraciones se refieren a una presunta perturbación causada por el ciudadano Oscar Eduardo Andrade Duque (primer dueño del inmueble), siendo el caso, que en la presente causa a quien se demanda por interdicto restitutorio es al Consorcio Atapaimo C.A., por ser presuntamente despojado de su posesión; siendo dos personas diferentes, encuentra quien aquí juzga, que la presente prueba no es conducente, pues no aporta elementos suficientes que conlleven a esta Juzgadora a verificar el hecho objeto de litigio, pues a través de ella no se puede probar y no se llega a la convicción de la ocurrencia del hecho despojador, pues de la misma se genera son presuntamente hechos perturbatorios ocasionado como se menciono anteriormente por el primer dueño del inmueble, y eso constituye otra vía conocida como interdicto de amparo, contemplada en el artículo 782 del Código Civil, que ocurre cuando el poseedor es perturbado en su posesión por medio de actos turbatorios, en consecuencia por no aportar elemento demostrativo que constituya un despojo, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así decide.
Quiere decir lo anterior, que en el presente caso no podemos hablar de un despojo como tal, pues el mismo proviene de un acto judicial, situación que quedó demostrada a través de las pruebas consignadas, ya que no arrojaron ningún elemento en relación al caso concreto que se ventila, sino al contrario arrojaba hechos que no eran en si el fondo de la controversia; por lo tanto el querellante tenía otras vías para atacar la medida de secuestro practicada en el inmueble que venía poseyendo, tal y como lo prevé nuestra norma procesal civil en relación a la oposición a las medidas decretadas que pueden realizar las partes o los terceros cuando le sean afectados bienes o derechos, por lo tanto no se puede utilizar la vía de la acción del interdicto restitutorio de despojo para paralizar, enervar o revocar una medida de secuestro legalmente acordada y establecida en nuestra legislación, pues estamos hablando de dos instituciones diferentes las cuales tienen sus parámetros y requisitos para que procedan y puedan acordarse.- En este sentido, se concluye que el actor no trajo a los autos pruebas contundentes que condujeran a esta Juzgadora a determinar que efectivamente se configuro un despojo violento a fin de protegerle en su posesión a través de la querella interdictal. Así se decide.-
En consecuencia, el actor no lleno los extremos exigidos en la ley que deben configurarse para que proceda la acción interpuesta de interdicto restitutorio de despojo, pues su intención ha sido tratar de confundir a quien juzga empeñándose en hacer ver que fue despojado injustamente del inmueble que venía poseyendo, pero es de hacer notar como se explicó con anterioridad que ese despojo proviene de una actuación judicial la cual tiene su medio idóneo para rebatirla la cual debió ejercer y no por medio de la acción interdictal, razón por la cual este Tribunal Superior precisa que de las actas procesales no se derivan hechos que conlleven a declarar la procedencia del recurso intentado contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1999 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos en esta motiva, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 51.407, actuando en nombre y representación del ciudadano NOHEL SALVADOR DIAZ DIAZ, como se hará mas adelante confirmándose la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 1999 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los argumentos antes expuestos Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 51.407, actuando en nombre y representación del ciudadano NOHEL SALVADOR DIAZ DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.917, y de las Sociedades Mercantiles TALLER SALDI C.A. y AUTO SERVICIO CALDI S.R.L., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 719-B y la segunda en fecha 14 de Septiembre de 1978, bajo el N° 79, Tomo 1-C, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 24 de febrero de 1999.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribu
nal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de febrero de 1999, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS POR ESTA ALZADA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep.-
Exp. 13.187