REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 13.468

-PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA BARCARCEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.907.

-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA, Inpreabogado N° 49.124.

-PARTE DEMANDADA: OSWALDO URBINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-1.348.279.-

-APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA MARTINEZ ROMERO, Inpreabogado N° 57.002.

-MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada, ALEIDA MOLINA PICON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.123, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA BARCARCEL, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.907, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 08 de Febrero de 2000, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA le sigue al ciudadano OSWALDO URBINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.348.279, de este domicilio.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 30 de Mayo de 2000, constante de una (02) piezas de ciento cuarenta y ocho (148) y once (11) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Mediante auto expreso de fecha 12 de Junio de 2000, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 13.468, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:
La ciudadana LUZ MARINA BARCARCEL, identificada en autos, debidamente representada por la abogada MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.124, instaura juicio en contra del ciudadano OSWALDO URBINA GONZALEZ, anteriormente identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

III.- DE LA DECISION RECURRIDA

Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2000, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:
“...De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y muy especialmente del contenido del libelo de la demanda, se advierte que todo proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, comienza por demanda, teniendo la relación procesal una estructura trilateral, tal como lo ha señalado la doctrina, la cual corre entre los tres sujetos del proceso (Órgano Judicial y partes) y para el ejercicio de la función jurisdiccional es necesario que alguien pida la providencia (Art. 339 del Código de Procedimiento Civil) y aquel contra el cual la providencia se ha pedido, sea puesto en situación de defenderse (Principio del contradictorio articulo 344 del Código de Procedimiento Civil) siendo la actividad de las partes una condición de la actividad del Juez, por lo que en el caso de autos, quien tiene la acción; es decir, la demandante, tiene derecho a una providencia de un determinado contenido... la demandante no ejerce el derecho de petición, ya que no determina en el libelo, sobre que versa la demanda, es decir que pide y contra quien se ejerce dicha petición, por lo que no establecido por el actor el “Thema decidendum” es decir, el objeto del proceso, consecuencia esta del principio dispositivo aplicable al Proceso Civil Venezolano, siendo conteste la doctrina al señalar que la demanda es una PETICIÓN DE PARTE, cabe concluir que no existiendo en el presente juicio petición alguna del actor en el libelo, en atención a lo dispuesto en el articulo 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador declara no tener materia sobre la cual decidir y así se declara.”

Contra la anterior sentencia se produjo apelación por la parte demandante, siendo oída en ambos efectos.


IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de Informes en esta alzada, la parte actora representada por al Abogada MARTHA SOFIA CARDOZO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.124, en fecha 27 de Julio de 2000, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“...El Juzgador competente declara no tener materia sobre la cual decidir ya que no existe en el presente juicio petición alguna del Actor en el libelo y que en atención a lo dispuesto en el articulo 12 y 243 Ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil así lo declara; en virtud de este contenido APELO en los siguientes términos: En primer lugar en el libelo de la demanda y sus anexos versa sobre la existencia de una relación Concubinaria, los bienes adquiridos durante esa relación y la condición de mi representada como concubina plenamente identificada y el demandado en su carácter de concubino igualmente plenamente identificado en autos; por lo cual el sentenciador indica que no se ejerció el derecho de petición; como interpretar entonces el contenido del articulo 340 del código de Procedimiento Civil en su ordinal octavo que reza: El libelo de la demanda deberá expresar: El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder, cuando bien es sabido que el libelo de liquidación de la Comunidad Concubinaria fue presentado y acompañado con sus anexos, muy específicamente el PODER debidamente autenticado en el cual se hace mención a quien se demanda, porque se demanda, siendo este instrumento jurídico parte fundamental en la demanda tal cual lo reza el articulo 340 ordinal 8vo dl Código de Procedimiento Civil, es decir EL PODER ES PARTE DE LA DEMANDA.- En este mismo orden de ideas pongo a su conocimiento que la causa fue tramitada conforme a los tramites del procedimiento ordinario, Admitida y Sustanciada Conforme a Derecho; por lo cual todo fue llevado en base a las normas procedimentales correspondientes, cumpliéndose los lapsos y actos debidos llegando al grado de la causa en la cual ordenaron medidas cautelares todo en procura de salvaguardar los derechos de mi representada en su condición de concubina, respecto a los bienes habidos en esa relación, medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa, un local comercial, medida de embargo sobre un vehículo, según oficio Nª 877, y 879 respectivamente, como entender entonces que tales procedimientos se haya llevado a las ultimas actuaciones procedimentales sin tener materia sobre la cual decidir._ de igual modo el sentenciador menciona o se fundamenta en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Tomado en cuenta la existencia de esta norma y en apego a la misma se evidencia plenamente en autos que se alegaron e igualmente se probaron todas las situaciones y hechos referentes a la relación Concubinaria como es el caso de justificativo, documentales, y medidas con fecha de autos, lográndose demostrar plenamente la relación Concubinaria existente.-... Por lo cual considero a todo evento que antes lo alegatos, fundamentos y pruebas existentes en los autos, el norte del sentenciador debió ser en todo momento tomar en cuenta la intención de las partes al acudir a los órganos jurisdiccionales competentes entiéndase demandar para dilucidar la problemática...”

V. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Cursa a los folios 151 al 153, escrito de informes consignado por la ciudadana Irma Martínez Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 57.002, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

“...Ciertamente, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5ª del código de Procedimiento Civil, el sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que la parte actora en su aparte Escrito Libelar, se limito solamente a efectuar la narración de unos hechos falsos para tratar de justificar una supuesta relación Concubinaria que jamás existió, para concluir solicitando al tribunal que dictara medidas cautelares sobre los bienes propiedad de mi representado que en dicho escrito especifica y pedir que para la evacuación de las medidas preventivas solicitadas y del oficio, sea habilitado todo el tiempo necesario para lo cual juro la urgencia del caso... Al solicitar la admisión de la demanda y que fuese declarada con lugar en la definitiva, no establece el objeto de la pretensión, los fundamentos de derecho, ni las normas o disposiciones de la Ley alguna sobre las cuales basara su pretensión, Es decir, con excepción de la solicitud de las medidas preventivas, la actora NO incluyo en su escrito ningún petitorio, ni hizo mención a ninguna disposición o norma legal, mediante la cual pudiera determinarse con precisión y en atención a la Ley, el objeto de su pretensión... En conclusión, habiéndose concretado la parte actora únicamente a efectuar la relación de unos hechos falsos y a solicitar nuevamente medidas preventivas sobre los bienes propiedad de mi representado, sin esgrimir los fundamentos de derecho ni determinar el objeto de la
pretensión ni hacia quien va dirigida la acción, o sea, que a quien demanda; es lógico que el Sentenciador, en observancia del principio de congruencia... no debía pronunciarse sobre cosas que no le fueron pedidas en la demanda; caso contrario seria incurrir en ultrapetita... lo que constituiría un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas...”


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios tanto constitucionales como doctrinales, con el objeto de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En este sentido, considera quien aquí juzga, en razón de la apelación efectuada por la ciudadana LUZ MARINA BARCACEL, parte demandante en la presente causa, analizar el fallo dictado en Primera Instancia, por cuanto “DECLARÓ NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, a fin de verificar si efectivamente la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, acogiendo o rechazando la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, pues como se ha visto la función jurisdiccional esta destinada a la creación por el Juez de la norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica y de esta manera regular la conducta de los particulares en conflicto.
Este fin se consigue, en la realidad del proceso, mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, como lo son:
“...Artículo 243 C.P.C: Toda sentencia debe contener:
1°) La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°) La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

En este sentido, una vez analizada la sentencia dictada por el A Quo, debe esta Juzgadora inferir que, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito que no es claro en el fallo de la causa, pues el Juez se encontraba constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, es decir, que cuando la ley estatuye que la decisión debe dictarse con “arreglo a la acción deducida y a la excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe expresar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación, caso que no ocurrió en la sentencia dictada por la Juez A Quo, ya que no determinó de manera precisa como quedo planteada la decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes, así como los límites de la controversia judicial, limitándose exclusivamente a señalar que no había materia sobre la cual decidir, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial.
Quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido, pues estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.
Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber.
Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.
Ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que: “Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas.Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”.
Quiere decir, según la propia Sala de Casación Civil, que cuando en la sentencia esta presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia.
La absolución de la instancia es contraria a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes; siendo que la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la erradicación definitiva de este vicio. En efecto, la norma obliga al Juez a dictar sentencia expresa, positiva y precisa prohibiendo la absolución y en todo caso, la misma ley señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que, en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza la exclusión de la absolución de la instancia, señalando: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Por consiguiente, del análisis efectuado se evidencia que la recurrida, dejando la intención del actor y la suerte del demandado no decidida, ha incurrido en el vicio de la absolución de la instancia, pues se constata del fallo, que la Juez no analizo el petitum de la demanda, ni los hechos en que el actor fundamentó su acción, así como tampoco de los alegatos y defensas opuestas que se produjeron a lo largo del proceso, de conformidad a todo lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de nuestra norma procesal civil; así lo ha postulado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2000, donde ha señalado: "...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..."
En este sentido, señala la disposición del Código Procesal Civil, en su artículo 244, lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
La anotada disposición legal, recoge como se menciono con anterioridad los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia solo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.
En consecuencia, por haber verificado, esta Juzgadora la ocurrencia del vicio de absolución de la instancia, pues sobre la materia del juicio no recayó decisión precisa, dejándose incierta la pretensión del demandante, de manera que el Juzgador A Quo, ni condenó ni absolvió la pretensión, teniendo la obligación de hacerlo, por lo que se debe declarar nula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la congruencia del fallo está ligada estrechamente a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa que son inviolables en todo estado y grado del proceso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En base a lo expuesto, considera esta Alzada de conformidad con el derecho fundamental de contenido amplio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, a los fines de que las leyes garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte que lo invoque, concatenado con los artículos 26, 257 y 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar “NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, incurrió en el vicio de absolución de la instancia previsto en el artículo 244 ya mencionado, por lo que dicha sentencia es NULA, no pudiendo esta sentenciadora pronunciarse sobre el fondo del mérito de la causa por cuanto incurriría en una flagrante violación del principio de la doble instancia y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que decida sobre el mérito de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: -------------------------

PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana MARTHA CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.124, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LUZ MARINA BARCACEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.907. --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara NULA LA SENTENCIA de fecha 08 de Febrero de 2000, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Superioridad en la motiva, por haber incurrido en el vicio de absolución de la instancia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decida sobre el mérito de la causa, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. ---------------
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-
Exp. 13.468