REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
EXP. Nº: 15.814
Parte Demandante: CARMEN GARLOTTI MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.364.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.238.
Parte Demandada: MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.469.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por la ciudadana CARMEN GARLOTTI MARÍN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, actuando en su propio nombre y representación, quien apela de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 21 de abril de 2006, constante de una pieza, en 42 folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 25 de abril del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cobro de Bolívares, instaurado por la ciudadana CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, identificada anteriormente, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ SOLORZANO, plenamente identificada.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA.-
Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:
“... En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
El eventual rechazo de la demanda de cobro de bolívares (por el procedimiento por intimación), tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica de4cisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión en la terminología de COUTURE, estos es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atentabilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 640, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil…
…Ahora bien de lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte actora lo que pretende es el cobro de una cantidad de dinero, que reconoce tiene su génesis en un préstamo que dice efectúo con un pacto accesorio de garantía hipotecaria que efectuaron por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, anotado bajo el N° 06, tomo 18 de los libros llevados por la referida notaria, pero que luego no quisieron o pudieron protocolizar ante la Oficina Inmobiliaria respectiva.
Siendo ello así este Tribunal observa lo siguiente:
Respecto a la ejecución de hipotecas encontramos que nuestro Código de Procedimiento Civil se estableció un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en los artículos 660 y 661…
…Ahora bien de la revisión de las actas procesales observamos que el documento donde se pretendió constituir la hipoteca, no fue registrada por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1879, de nuestro Código Civil el cual establece:
“…la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”
No cumpliendo el documento que pretendió constituir la hipoteca con los requisitos ad solemnitatis ordinarios exigidos por nuestra legislación, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 665, regula tal circunstancia…
Siendo ello así, observa este Tribunal que la pretensión de cobro de bolívares ejercida por la parte actora con invocación de la aplicación del procedimiento por intimación, luce impertinente habida consideración de que el crédito invocado tiene un pacto accesorio de garantía hipotecaria inmobiliaria no registrada, que por lo cual no cumple con los requisitos del artículo 661 ordinal 1° eiusdem, y por disposición del artículo 665 eiusdem el legislador ha previsto en forma especial que el procedimiento para dilucidar, tramitar y resolver dicha pretensión, es el de la Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el que debe utilizar la parte actora para hacer valer su derecho de acción y pretensión y no este que se manifiesta así residual con respecto a la pretensión ejercida.
Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes por el procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, las obligaciones que conforma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex artículo 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 643, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil …”
Contra la anterior sentencia se produjo apelación por la parte demandante, siendo oída en ambos efectos.
III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Cursa a los folios 45 al 50, escrito de informes consignado por la ciudadana Carmen Cecilia Garlotti Marín, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.238, en su carácter de parte actora, alegando lo siguiente:
“....el ciudadano ANTONIO DE JESUS DAVILA GARLOTTI…, debidamente autorizado por su cónyuge, la ciudadana MARIANELA CALZADILLA DE DÁVILA…, en fecha 04 de marzo de 2005, mediante documento inserto por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, bajo el N° 06, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, me cedió el crédito de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.730.000,00), correspondientes al capital que le prestó en dinero de libre circulación a la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ SOLORZANO; más la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.695.000,00) por concepto de los intereses vencidos la doce por ciento (12%) anual… El precio de esta cesión es por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.427.000,00) que el cedente del crédito declaró recibir de la cesionaria en dinero de libre circulación en el país, haciéndome la entrega del Título Justificativo de la acreencia, quedando facultada para proceder a demandar el cobro judicial de las sumas cedidas conforme a lo estipulado en dicho documento; originariamente convenidas con la ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ SOLORZANO, ya identificada.
…Ahora bien, resultando infructuosas las gestiones personales para el cobro de la suma de dinero prestada más los intereses convenidos, ANTONIO DÁVILA GARLOTTI, me cedió el capital prestado de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.730.000,00), los intereses vencidos y por vencerse, originalmente estipulado entre las partes contratantes, siendo la obligación una deuda líquida y exigible, de plazo vencido, la cual inicialmente estuvo sujeta a la hipoteca, pero que no se registró tal como se pactó, siendo el documento notarial el que contiene todas y cada una de las estipulaciones convenidas entre acreedor y la deudora, nada obstó para que el acreedor cediera como en efecto cedió el crédito, los intereses vencidos y por vencerse, hasta el efectivo cobro de la deuda, tal como resulta de su declaración, es decir, que tácitamente debe entenderse que renunció a la hipoteca, pero no a su crédito de modo que, con su actitud, se limitó exclusivamente a despojarse de la garantía y convertirse en un acreedor sin hipoteca, conservando su derecho intacto, el cual me cedió, en virtud de que el acreedor hipotecario puede ceder su crédito conjuntamente con la hipoteca, y si solo cede el crédito no se transfirió ni traspasó la hipoteca, lo que hubo fue una simple cesión de crédito, de modo pues que la voluntad del acreedor cedente es clara, precisa y contundente, hace dejación de la hipoteca, en virtud de la cual la misma fenece subsistiendo el crédito.
En fecha 30 de noviembre del 2005, procediendo en mi nombre propio y representación, presente por ante el Tribunal Distribuidor demanda por el cobro de bolívares, escogiendo para tal fin el procedimiento por intimación al pago contra la ciudadana ELENA MERCEDES RODRIGUEZ SOLORZANO… en fecha 24 de febrero de 2006, dicho Juzgado, profirió una extensa sentencia definitiva donde declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, aduciendo que ese tribunal considera que no se están cumplidos en los requisitos previstos en el Artículo 640 en concordancia con el artículo 340, Ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, interpretando que la parte actora pretende el cobro de dinero que tiene su génesis en pacto accesorio de garantía hipotecaria que efectuaron por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, anotado bajo el N° 06, Tomo 18, del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, pero que luego no quisieron o no pudieron protocolizar ante la Oficina Inmobiliaria Respectiva.
…el Juez A QUO sufrió una confusión de los dos instrumentos notariales, es decir, no indagó suficientemente el contenido de ambos para despejar la verdad…
…Se evidencia a la luz del más mínimo discernimiento, que el cedente solo me cedió el crédito, más no la referida hipoteca. No se lee en el texto de la cesión, más que … “Suma ésta que convenga en ceder”… …” precio de ésta cesión es la cantidad”… …quedando facultada la cesionaria para proceder judicialmente a demandar el cobro de las sumas. Conforme a lo estipulado en este documento.
A mayor abundamiento me parece prudente enervar en FOMUS BONI JURIS, con base al documento de cesión de fecha 04 de marzo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el N° 06, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual sirvió de base para interponer el procedimiento de intimación al pago, por mi persona contra la ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ SOLORZANO, cuyo documento al ser exhaustivamente analizado, se determinará con precisión la cesión del crédito, es decir, de una suma de dinero de plazo vencido, no sujeta a condición, más los intereses vencidos al doce por ciento (12%) sobre el capital, e intereses por vencer.
…En el caso de autos, la vía elegida fue el procedimiento por intimación. Escogido este procedimiento, el juicio concluye con el decreto de intimación, la demanda persigue el pago de una deuda líquida exigible en dinero de plazo vencido…
…En consecuencia, cabe observar a este Tribunal Superior, que el instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, ut-supra suficientemente descrito en su contenido, donde sin ningún género a dudas, es la cesión de un crédito que persigue el pago de una suma líquida y exigible de una cantidad de dinero, de plazo vencido, en el libelo de la demanda opte por el procedimiento por intimación.
…Finalmente solicito al Tribunal de Alzada, admita el presente escrito de informe de apelación sustanciado conforme a derecho, previo análisis a las consideraciones esgrimidas por mi persona, como parte accionante, declare con lugar, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de febrero de 2006, ordenándole al tribunal A Quo la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento a intimación al pago de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de autos este fue el procedimiento escogido por mi en cuanto a mis pretensiones no son contrarias a derecho.”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, el ciudadano ANTONIO DE JESUS DAVILA GARLOTTI, identificado en autos, le otorgo en calidad de préstamo hipotecario a la ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ SOLORZANO, la suma de Once Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares, más intereses mensuales al doce por ciento anual (12%), para ser pagados en un término de noventa (90) días continuos desde la firma del documento, el cual fue notariado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 17, tomo 17 de los libros de autenticaciones, más no se procedió a su registro en la correspondiente Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05).
Posteriormente el ciudadano ANTONIO DE JESUS DAVILA GARLOTTI cedió el crédito, los intereses y todas las demás obligaciones contraídas por la deudora anteriormente mencionada a la ciudadana CARMEN GARLOTTI MARÍN, a través de documento autenticado de cesión de crédito, ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 01 de marzo de 2005, a fin de que esta última realizara el respectivo cobro de la deuda, la cual lo solicito a través del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (Cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) En este sentido, en primer lugar analizaremos la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea el pago de una cantidad liquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, el cual se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
En este tipo de procedimiento, el cual se encuentra contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un procedimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda para la procedencia de la pretensión que intente hacer valer el actor a través de éste procedimiento intimatorio.
En este sentido, el Artículo 640 Ejusdem, prevé lo siguiente:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La demanda que se interpone en este tipo de procedimiento debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 Ejusdem, así como los señalados en el artículo 640, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad, aunado al hecho de que se exige instrumento fundamental como requerimiento para sustentar el procedimiento de intimación.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Estos requisitos de admisibilidad de la demanda y condiciones de procedencia son los siguientes:
1.- En cuanto al objeto de la pretensión: El demandante debe expresar con precisión el objetivo que persigue, es decir, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para que el procedimiento intimatorio proceda.
2.- Liquidez y exigibilidad del crédito: El crédito que se exige debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que se cuantifique con toda precisión y de una manera inequívoca y debe ser exigible ya que su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones.
3.- En cuanto a la competencia del tribunal: Es competente para conocer del procedimiento de intimación el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
4.- En cuanto a la forma de la demanda: Dicha demanda como se menciono con anterioridad debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5.- En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: Debe acompañarse prueba escrita; este es uno de los requisitos de admisibilidad más importantes que se concatena con el requisito de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil al señalar los requisitos de forma que debe llenar la demanda, debe el Juez en ese mismo instante verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en este sentido, es obligación del Juzgador A quo al presentársele una demanda para ser tramitada por este tipo de procedimiento, examinar a fondo si el actor cumplió con los requisitos de forma y de fondo, para que se pueda admitir dicha demanda y consecuencialmente dictaminar la orden de pago a través del decreto intimatorio.
Ahora bien, el legislador sanciona al actor con la negativa de la admisión de la demanda si falta el cumplimiento de requisitos de forma o de procedencia señalados en el artículo 640 ejusdem, así como de no acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; así lo ha postulado en el artículo 643, al señalar: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
“1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho a que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Estos requisitos limita la pretensión que puede ventilarse a través del procedimiento monitorio, pues en el se fundamenta el carácter legal que posee el actor para hacer efectiva su reclamación y demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Ahora bien, expuesto lo anterior considera esta Juzgadora, que en el presente caso se hace necesario analizar detalladamente el documento que acompañó el actor como prueba fundamental de su pretensión, ya que el A quo declaro inadmisible la acción interpuesta de conformidad con los numerales 1° y 2° del artículo 643 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
En este sentido, el artículo 644, define cuales son esas pruebas para acceder a este tipo de procedimiento, al indicar que “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Esta Juzgadora, una vez, revisado de manera pormenorizada el documento que se acompañó al libelo de demanda, se puede observar lo siguiente: el actor trae un documento privado autenticado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua de fecha 04 de marzo de 2005, el cual consta de la cesión del crédito, los intereses y demás obligaciones que contrajo la ciudadana Mercedes Elena Rodríguez Solórzano con el ciudadano Antonio de Jesús Dávila Garlotti mediante un préstamo hipotecario que le fue otorgado por éste último, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 19 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 17, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, con la acotación de que el mismo no fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a fin de que surta sus efectos jurídicos como garantía hipotecaria.
Ahora bien, de los autos se constata como se señalo con anterioridad, el documento de préstamo hipotecario contraído entre la ciudadana Mercedes Elena Rodríguez Solórzano con el ciudadano Antonio de Jesús Dávila Garlotti, en el cual se evidencia que efectivamente existe una obligación de hacer, la cual se encuentra plenamente fundamentada en el documento de préstamo, aún cuando el mismo no fue protocolizado a fin de hacerlo efectivo a través del procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que con este tipo de procedimiento se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, situación que no se puede efectuar en el presente caso en razón de que el documento no fue protocolizado, por lo tanto dicho préstamo u obligación existe pero sin garantía hipotecaria.
Quiere decir, que se evidencia del documento de cesión de crédito la obligación contraída de pagar un préstamo otorgado, por medio del cual se pretende el cobro de Bolívares, el cual debe hacerse efectivo a través del procedimiento intimatorio, contemplado en el artículo 640 ejusdem, en razón, de que se constata que la deuda reflejada en el documento de préstamo es líquido y exigible, pues se evidencia el monto exacto de la deuda, de igual manera es de plazo vencido, no sujeto ni a condición ni otras modalidades de pago, por lo tanto, considera quien aquí juzga, que mal puede el Juez A Quo señalar que es inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio al indicar “…que existe un pacto accesorio de garantía hipotecaria inmobiliaria no registrada”…, cuando dicho documento de préstamo hipotecario, no se protocolizo.
En el presente caso, lo que existía en principio era la obligación con garantía (hipotecaria) contraída entre el acreedor primitivo y el deudor, Ciudadana ELENA MERCEDES RODRIGUEZ SOLORZANO, siendo que, posteriormente, dicho acreedor primitivo, el ciudadano Antonio Dávila Garlotti, cedió su derecho de crédito en calidad de cedente a otra persona denominada cesionario, Ciudadana CARMEN CECILIA GARLOTTI MARIN, a través de documento de cesión debidamente autenticado por ante Notaria Pública de Turmero que consta a los folios 22 y 23 del presente expediente, considerando en consecuencia quien aquí juzga, a dicho documento fundamental de la pretensión, (cesión), instrumento este que no fue tomado en consideración por el Juez A Quo, en el cual es claro no fue transferido ni cedido garantía hipotecaria alguna, permaneciendo la obligación de pago de una cierta de dinero intacta e inalterable, sin existir ningún tipo de accesoriedad, por cuanto no se evidencia de dicho préstamo alguna caución, privilegio o hipoteca, por lo tanto subsisten a favor de la nueva acreedora todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen, es decir, su derecho de hacer efectivo el cobro de la deuda, ya que la doctrina ha considerado a la cesión de créditos como una especie de cesión de derechos, aunado al hecho de que el cesionario, desde el mismo momento de la cesión, tiene derecho a tomar medidas para hacer efectivo el ejercicio de su derecho, y así se establece.
En este sentido, de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 640, lo que el demandante pretende o persigue es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, de plazo vencido, no sujeta a condición, ni el pago esta diferido por un término, más los intereses vencidos y por vencerse, por lo tanto es necesario para esta Juzgadora destacar que el documento de cesión de crédito, que viene a ser el instrumento fundamental de la pretensión se constata la liquidez y exigibilidad de una suma de dinero, dos requisitos indispensables para hacer procedente la pretensión bajo estudio, como lo es el cobro de bolívares (vía intimatoria), pues se evidencia el monto preciso y la obligación contraída entre deudor y acreedor.
En conclusión, considera esta Superioridad, en base a los razonamientos antes expuestos, que el actor cumplió con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 643 ordinales 1°, 2° y 3 ejusdem, requisitos fundamentales para la admisión y procedencia del procedimiento intimatorio, como lo son la liquidez y exigibilidad del crédito, el documento fundamental del derecho que se alega, y además se constata que dicha obligación no se encuentra subordinada a una contraprestación o condición que haga improcedente su admisión, pues no se evidencia del documento alguna condición a cumplirse, en consecuencia es forzoso para esta Alzada revocar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 24 de Febrero de 2006, en los términos expuestos en la motiva por esta Alzada ya que no comparte ni acoge el criterio desarrollado por el A quo, y en consecuencia declara Admisible la demanda a través del procedimiento por intimación, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe Declararse Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente conocer de la presente causa una vez sea distribuido, a admitir la presente demanda en razón de que la misma no configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN GARLOTTI MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2006, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 24 de febrero del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.
TERCERO SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, intentada por la ciudadana CARMEN GARLOTTI MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, quien actúa en su propio nombre y representación, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la remisión del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/fr/ep.-
Exp. 15.814
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