REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 979.-
JUEZ INHIBIDO: GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 43.623-05, cuyas partes son:
-Parte demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS y ASOCIADOS S.R.L.
-Parte demandada: JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ.-
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS y ASOCIADOS S.R.L., en contra del ciudadano JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, tramitado en el Expediente Nro. 43.623-04, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 02 de Agosto de 2006, constante de una (01) pieza de ochenta y un (81) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 09 de Agosto del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-
Cursa a los folios setenta y cinco al setenta y siete (75 al 77), acta de fecha 05 de Junio de 2006, levantada por la Juez Provisoria del Juzgado Seeungo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 43.623-05, quien informo lo siguiente:
“….En decisión dictada en fecha “29 de Julio de 2005”, este Tribunal dicto sentencia en el expediente signado con el N° 43623-04, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS, S.R.L.”, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 1995, bajo el N° 97, Tomo 698-A, contra el ciudadano JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.821.858, de este domicilio, donde se declaro la extinción del proceso. Luego en virtud del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo dictado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en decisión dictada en fecha “29 de marzo de 2006”, declaro CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadano JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, ordenó la reposición de la causa al estado de que se abra la incidencia contenida en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, para verificar la eficacia o no del Poder Apud Acta de fecha “13 de mayo de 2004”, que corre al folio 54 de la primera pieza del presente expediente y declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes. Ahora bien, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”, con base en la norma ut supra, que en el caso bajo examen, esta juzgadora en la sentencia dictada en fecha “29 de julio de 2005”, emitió opinión sobre la impugnación del instrumento poder que da originen a la incidencia, cuando en el contenido de la sentencia se dejo sentado lo siguiente: “….(…)…” Significa entonces, que conforme se desprende al contenido ya existe un pronunciamiento sobre la impugnación del instrumento poder, y siendo así, emerge el deber de tener que INHIBIRME de conocer de la presente causa, como formalmente lo hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15 del articulo 82 ibidem, por haber emitido opinión sobre el asunto planteado, es por ello, que con fundamento a los razonamientos expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la inhibición propuesta. Tramítese la incidencia de inhibición y remítase copia certificada de la presente Acta al Juzgado Superior…….”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 78) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 15, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En este sentido, para que prospere la inhibición planteada por el juez, debe existir opinión adelantada por el juzgador dentro de la causa sometida a su conocimiento, además de que se encuentre pendiente la decisión final, estos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la inhibición, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, la juez de la causa, Dra GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ en fecha 29 de Julio de 2005, dictó sentencia interlocutoria, la cual corre inserta a los folios 45 al 55 del presente expediente, mediante la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO lo cual produjo: Primero que la parte demandada apelara de dicha decisión siendo declarada CON LUGAR por esta Superioridad. Segundo, que el recurso de apelación intentado por el Ciudadano FEDERICO CADENA CISNERO sea declarado SIN LUGAR. Tercero, Que se reponga la causa al estado que el Tribunal A quo ordena la celebración de la incidencia contenida en el articulo 156 del Código de Procedimiento civil para verificar la eficacia o no del poder Apud Acta de fecha 13 de mayo de 2004, inserta al folio 54 de la primera pieza; y se Declara nula de Nulidad Absoluta todas y cada una de las actuaciones procesales presentadas a partir del 15 de diciembre de 2004.
Como se observa, es ineludible que los argumentos emitidos por el juzgador en la decisión interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2005 fue opinión adelantada directamente relacionado con lo principal del asunto sometido a su estudio, ya que decidió sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad del representante del actor, y en consecuencia se pronunció acerca de la eficacia del poder otorgado por la Sociedad Inversiones Athenas y Asociados S.R.L. a los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, señalando que: “…no subsano dentro del lapso legal, los vicios que presentaba el poder, ni la facultad para actuar en representación de la mencionada sociedad, lo que acarrea la consecuencia, que el poder no produzca sus efectos jurídicos y por ende los abogados antes mencionados, carezcan de la legitimación para actuar en juicio en representación de la parte accionante”; dando como resultado la sanción prevista en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la extinción del proceso.
En este sentido, quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial; siendo que al analizar la causal alegada con los hechos efectivamente se constató que el juez de la causa se encuentra en una especial posición o vinculación con el objeto de la causa, lo que hace imposible que siga conociendo del asunto.
Finalmente comulga esta Juzgadora con el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se expresa la siguiente doctrina:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…” (Negrillas de quien suscribe).
En razón de lo anteriormente expuesto concatenado con la jurisprudencia arriba señalada, esta Superioridad considera que por estar cumplidos los requisitos legales y estar fundada correctamente en una de las causales establecidas por la ley, considera menester declarar con lugar la inhibición planteada por la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, como lo son las actuaciones relacionadas con la decisión interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2005, emitida por el tribunal de la causa y la decisión emitida por esta Alzada en fecha 29 de Marzo de 2006; en ese sentido este Juzgado Superior determina que existen en los autos elementos probatorios que evidencian que se tendría comprometida la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis; en consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inhibición) interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATHENAS Y ASOCIADOS S.R.L., en contra del ciudadano JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, tramitado en el Expediente Nro. 979, nomenclatura de este Juzgado.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que distribuya la causa principal al que resulte competente conocer. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, siendo la 1:30 p.m. de la tarde.
La Secretaria,
CEGC/FR/mf/ep -Exp. C-979
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