REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
Expediente Nº: 15.854
PARTE DEMANDANTE: LOLA HAIDEE RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ESTER COROMOTO RODRIGUEZ RIVAS Y ZULAY YANNET RODRIGUEZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.021 y V-4.232.199 y V- 6.644.325 respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.436.252 de este domicilio.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISAAC ALBO ANGELUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.591, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS SOCORRO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 3.436.252, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha de 09 de Diciembre 2005 mediante la cual declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, desechando así mismo, el argumento de inadmisibilidad de la acción por las razones que se dejaron establecidas en la sentencia interlocutoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 19 de Junio de 2006 constante de una (1) pieza, en setenta y ocho (78) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-
Mediante auto expreso de fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas, que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 15.854, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, en fecha 30 de Agosto de 2004, por la ciudadana JULIA H. HERRERA OMAÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas Lola Haidee Rodríguez de Rodríguez, Ester Coromoto Rodríguez Rivas y Zulay Yannet Rodríguez Rivas, en contra de la ciudadana Gladis Socorro Villalba Rivas, por tacha de falsedad de documento y subsidiariamente simulación de contrato de compra venta.
Posteriormente surge la incidencia de cuestiones previas, en virtud del escrito consignado de fecha 07 de abril de 2005, por el abogado Isaac Albo Ángelus, apoderado judicial de la parte demandada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Ahora bien, en fecha 09 de Diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto sentencia interlocutoria señalando lo siguiente:
“…Este Tribunal con vistas a los alegatos y argumentos expuestos, en el lapso y largo incidente procesal surgido con ocasión a la oposición de Cuestiones Previas, formuladas por la parte demandada, luego de analizadas y meditadas sosegadamente todos y cada uno de los argumentos plasmados en el presente expediente, observa que:… El demandado hizo ejercicio de el abanico de posibilidades que sobre cuestiones previas provee nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 340; siento que fundamentalmente gravitan sobre los particulares 2, 4, 5, 6 y 11 del citado articulo.
A su vez la parte accionante procedió esquemáticamente a subsanar las cuestiones previas propuestas, conducta que llevo a la parte demandada a su vez a refutar o cuestionar tal subsanación, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo que en este caso, se produce la circunstancia legal de que la contraparte voluntariamente, procedió a subsanar las seis (06) primeras Cuestiones Previas propuestas, y oponerse a la séptima (7°) , que se refiere al ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la inadmisibilidad de la acción… Las cuestiones previas están establecidas para limpiar o aclarar el camino, por donde ha de transitarse en la autopista de la justicia… ella no han sido establecidas para entorpecerlos o dilatarlos… Es así como este juzgador, llega a la conclusión que la parte demandante con su escrito de fecha 09 de Mayo del presente año 2005, procedió a subsanar en forma adecuada y satisfactoria, las cuestiones previas propuestas… Del contenido textual de tal dispositivo, se infiere que el mismo toca justamente el fondo o esencia de lo controvertido, y mal puede decidirse en fase de cuestiones previas, un alegato de improcedencia, que eventualmente debe ser objeto de pronunciamiento, en la fase procesal de sentencia definitiva, que no es esta instancia de cuestiones previas, dado que ello gravita sobre lo medular de la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
En fecha 21 de Febrero de 2006, compareció el abogado ISAAC ALBO ANGELUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.591 plenamente identificado en autos, apelando de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Diciembre del año 2005.
Así mismo, se hace constar que las partes no hicieron uso del derecho consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Es importante señalar que ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron en su oportunidad legal escrito de informes en el presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente apelación en base a las actuaciones que se encuentran anexas al expediente, revisando de manera exhaustiva si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y cumple con los parámetros establecidos en la ley al momento de sentenciar o si por el contrario se esta violando algún principio o derecho establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en otras leyes en relación a los derechos de los sujetos encontrándonos en este caso en la necesidad de cambiar la posición del Tribunal a quo, si fuere el caso.
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se utilizan con la finalidad de limpiar un poco el proceso antes de seguir con la continuación del juicio, dichas cuestiones tienen su solución adecuada según la propia naturaleza de ellas y los efectos que producen, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada ciudadana Gladys Socorro Villalba Rivas, plenamente identificada en autos, representada por el abogado Isaac Albo Ángelus, alegó la cuestión previa objeto de apelación, contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
En este sentido, señaló la parte accionada como fundamento de la cuestión previa alegada lo siguiente: “Alego la cuestión previa, prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que, no se puede permitir lo alegado por la parte actora como la existencia de la acción siendo ésta prohibida expresamente por la ley”.
Así mismo, la parte demandante, representada por la abogada Julia H. Herrera Omaña, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por: “…carecer de fundamento, la parte demandada no explica en que se fundamenta la supuesta prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.”; a lo que la parte demandada hizo formal apelación una vez que el Tribunal de la causa señaló que: “…se infiere que el mismo toca justamente el fondo o esencia de lo controvertido, y mal puede decidirse en fase de cuestiones previas, un alegato de improcedencia, que eventualmente debe ser objeto de pronunciamiento, en la fase procesal de sentencia definitiva, que no en esta instancia de cuestiones previas, dado que ello gravita sobre lo medular de la acción propuesta”.
Ahora bien, una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el expediente, como los alegatos y oposiciones de las partes, así como la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se puede observar:
Que dicha causal ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en estos casos, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
Es decir, aquí la cuestión previa es lo atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho que tiene la parte de acudir a la jurisdicción para obtener la tutela jurídica y así establecer la composición de la litis, en tal sentido, que si la ley prevé el rechazo de la acción contenida en la demanda, es por caducidad, o bien por expresa prohibición de la ley.
En este sentido, para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio. En cambio, el promovente de la cuestión previa, tuvo la intención de confundir al Juzgador en el sentido, de que en primer lugar no fundamento la cuestión previa opuesta, pues no señaló en que la basaba y en segundo lugar, el señalamiento que hizo fue con la idea de tratar que el A Quo abundara sobre el mérito de la causa, es decir, el fondo de la contención, situación que no puede decidirse a través de una sentencia interlocutoria que solo comprende la decisión de unas cuestiones previas, con la finalidad de limpiar el proceso, sino que es en la sentencia definitiva que el sentenciador se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la pretensión del actor, en consecuencia, observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, enalteciendo las garantías constitucionales, así como la normativa que rige la materia. Así se declara.
En base a lo expuesto, considera esta Alzada, declarar sin lugar la apelación presentada por la parte demandada, ya que no fue demostrado ni fundamentado su alegato, en relación a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen a fin de que siga conociendo de la causa principal. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-------
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano ISACC ALBO ANGELUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.591 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS SOCORRO VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.252, parte demandada. -------------------------------------------------------
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de Diciembre de 2005, que declaro desechado el argumento de inadmisibilidad de la acción contemplado en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ----------------------------------
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.-----
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.-
La Secretaria,
CEGC/FR/emmy.-
Exp. 15.854
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