REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
RECUSACIÓN: N° C- 977
JUEZ RECUSADO: ABG. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED ANSART Y OTROS.-
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana JANNEFER GRATEROL MORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.073, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA, S.A. (PROINVISA, S.A.), en contra de la Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el 18 de Julio de 2006, constante de una (01) pieza de setenta y tres (73) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado de fecha 31 de Julio de 2006, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio sesenta y siete (67) diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2006, diligencia presentada por la abogada en ejercicio JANNEFER GRATEROL MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.073, mediante el cual recusa a la DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentada en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recusante lo siguiente:
“...Visto que en la actual situación procesal en que se encuentra el presente procedimiento, y en virtud de las decisiones tomadas por este Juzgado y las actuaciones de la contraparte en el presente procedimiento, se evidencia de las mismas que la ciudadana Juez de la causa se encuentra incursa en las causales establecidas en los ordinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en la presente causa y además haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto, así como sobre la posibilidad de que se ejecute o no algunas de las decisiones contenidas en los procedimientos judiciales fraudulentos que han sido impugnados mediante la presente acción, formalmente solicito a la ciudadana Juez se INHIBA de seguir conociendo la presente causa y a todo evento la RECUSO de conformidad con dicha norma legal, ya que su imparcialidad queda en entredicho ante estas manifestaciones de voluntad con respecto a la presente causa”.-
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios sesenta y ocho al setenta y dos (68 al 72) de fecha 05 de mayo de 2006, informe presentado por la Juez recusada, ABG. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, el cual expuso entre otras cosas:
“…Ahora bien, analizados los hechos que dan origen a la recusación, en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que paso a conocer del presente juicio en virtud de la inhibición propuesta por el Juez de la causa, formalmente RECHAZO la RECUSACION propuesta por la abogada JANNEFER GRATEROL MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCION E INVERSION AVICOLA S.A. (PROINVISA, S.A.), parte demandante en el juicio por FRAUDE PROCESAL que sigue contra los ciudadanos RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KELYS ALCALA KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMENEZ GARCIA y a la Sociedad Mercantil ANIBAL BRICEÑO CEDEÑO, JKF, C.A., que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el numero 44100-06 (nomenclatura de este Tribunal) en virtud de las razones siguientes: es falso de toda falsedad que me encuentre inmersa en las causales previstas en los ordinales 4° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…… En efecto, niego de manera categórica que este inmersa en la causal prevista en el ordinal 4°, que como Juez que conoce de la presente causa tenga un vínculo de consaguinidad o afinidad con los demandados en autos, menos aún cualesquiera de los miembros de mi grupo familiar, menos aun que existe algún interés en favorecerlos, pues como operaria de justicia mi función es administrarla conforme a los principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia, de allí que la causal invocada por la recusada no tiene asidero jurídico alguno, mas cuando este Tribual conoce de la presente causa por inhibición del DR. RAMON CAMACARO, correspondiendo a este Tribunal continuar con los actos procesales. Asimismo me permito señalar, que en el tiempo que tengo en el cargo de JUEZ PROVISORIA de este Despacho, jamás he tenido complacencia y complicidad con las partes en ninguna de las causas que cursan y han cursado ante el Tribunal, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de “ADMINISTAR JUSTICIA”, en las medidas de mis conocimientos y en forma responsable, imparcial, transparente, e idónea, tal como esta consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, que mi trabajo se centra en el actuar jurisdiccional, estudiar exhaustivamente las causas y dictar las decisiones con el mayor decoro y en la medida de lo posible, porque entiendo que cada justiciable tiene interés en que se le resuelva su caso.”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad fijada por esta Alzada para la materialización de la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal del cual con fundamento en causales legales taxativas las partes en defensa de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, puede separar al juez del conocimiento de la causa así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Sentencia Número 0023.
Ahora bien, es necesario acatar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; ( T.S.J., Sala Plena, 29-4-2004, N°: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas esta juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4º y 15º del artículo 82 en del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(...) 4.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (...).” (sic)
En este sentido, primeramente es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta solo a fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causales invocadas, es el lapso probatorio de ley, el cual se encuentra precluido. Así se declara.
Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras la recusante JANNEFER GRATEROL MORA debe probar la ocurrencia de las causales de recusación previstas los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales esta Juzgadora observa escrito de recusación presentado por la recusante JANNEFER GRATEROL MORA (folio 67), sin que se desprendan de las presentes actuaciones prueba que configure alguna de las causales de recusación ut supra mencionadas, en consecuencia esta Superioridad considera necesario evidenciar que no basta con el recusante consigne el escrito de recusación para que pueda satisfacérsele su pretensión, sino que además debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta situación tiene su sustento jurídico en el artículo 12 del Código de Procedimiento, pues esta Superioridad al momento de pronunciarse sobre la presente incidencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
En segundo termino, esta Alzada determina que no existe ningún elemento de convicción que evidencie que se hallan configurado las causales siguientes: “(...) 4.Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (...).” (sic), ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados donde se constatará que las actuaciones de la juez recusada hagan sospechable su imparcialidad, y que ciertamente el mismo tenga un nexo de consanguinidad o afinidad con alguna de las partes, que el mismo haya manifestado opinión sobre lo principal o la incidencia del pleito; por lo que en razón de no constar en autos elemento probatorio alguno que evidencia la existencia de las causales de recusación ut supra mencionadas, este Juzgado Superior considera que no debe prosperar la presente recusación, en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ debe seguir conociendo del expediente No. 45100-06. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana JANNEFER GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.073, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A. (PROINVISA, S.A.) en contra de la DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de FRAUDE PROCESAL incoado por la Sociedad Mercantil PRODUCCION E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A. (PROINVISA, S.A.) contra los ciudadanos RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, KELYS ALCALA KEY, KATIUSKA CHIRINOS JIMÉNEZ, LILIANA RODRIGUEZ GARCÍA, ANIBAL BRICEÑO MENDEZ, y a la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES ANIBAL BRICEÑO, JKF, C.A.; señalando igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el N° 45100-06. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se Impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) a la ciudadana: JANNEFER GRATEROL MORA, la cual pagará en el término de tres (03) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y oficiará al Servicio Financiero del Ministerio de Finanzas, una vez cancelada la multa y de haber consignado la parte recusante la planilla de pago en original por ante la Secretaria del Tribunal donde se intentó la recusación.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al juez recusado. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2006.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9: 30 a.m. de la mañana
LA SECRETARIA
CEGC/FR/dangelo
Exp. C-977
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