REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 15.811
-Parte demandante: ELKE KERN DE MONLEON, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-872.308, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JULIE ROSI Inpreabogado N° 38.414
-Parte demandada: JESUS MONLEON SOLERA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-871.453, de este domicilio.-
-Motivo: DIVORCIO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la Abogada JULIE ROSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELKE KERN DE MONLEON, de nacionalidad Alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-872.308, en el juicio que por Divorcio le sigue al ciudadano JESUS MONLEON SOLERA, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-871.453, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha de 26 de Septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la mencionada ciudadana.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 17 de Abril de 2006, constante de dos (02) piezas, de doscientos uno y ciento siete (201 y 107) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio doscientos dos (202) del presente expediente.-
En fecha 24 de Abril de 2006, se le dio entrada e ingreso al Libro de causas llevadas por este Juzgado asignándole el Nro. 15.811, y se fijo la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio doscientos tres (203) del expediente.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es el recurso de apelación en el presente procedimiento de Divorcio, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:
En fecha 06 de Mayo de 2002, la ciudadana ELKE KERN DE MONLEON, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-872.308, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, presentó libelo de demanda, actuación que corre inserta a los folios uno al seis (01 al 06), en la cual la demandante sostuvo lo siguiente:
“...En fecha 12 de Junio de 1.964, contraje matrimonio con el ciudadano JESUS MONLEON SOLERA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-871.453, y de este domicilio; por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. De la unión conyugal procreamos dos hijos de nombres: JESUS ENRIQUE Y NICOLE MONLEON KERN, ambos mayores de edad y adquirimos bienes muebles e inmuebles que conforman el activo conyugal. Nuestro domicilio conyugal lo hemos establecido en el Edificio FLAMENCO, Conjunto Residencial COTOPERIZ, Piso 13, apartamento N° 132, situado en la Avenida Las Delicia de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Es el caso Ciudadano Juez, que no obstante haber convivido durante treinta y siete (37) años, desde hace aproximadamente cinco (5) años, mi cónyuge ha adoptado una actitud de agresividad contra mi, me ha tratado con indiferencia, y habiéndome ausentado para disfrutar de las vacaciones decembrinas en Alemania donde vive nuestra hija Nicole y mi Madre, desde el día 09 de Diciembre de 2001 hasta el día 20 de Enero de 2002, fecha en la cual regresé a Venezuela y a mi hogar conyugal, sorpresivamente encontré que no pude entrar porque habían sido cambiados los cilindros de las cerraduras de las puertas de entrada al mismo…(…)… La conducta de mi cónyuge es generadora de excesos y constituye una grave injuria a mi condición de mujer, dificultan la vida en pareja, por recibir un trato irrespetuosa y grasero de su parte y atenta contra mi condición humana, de esposa y compañera de labores… (…)… FUNDAMENTACION LEGAL. En razón de lo antes expuesto, se configura la Causal Tercera (3ra) de divorcio prevista en el Articulo 185 del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y por este motivo es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por DIVORCIO al ciudadano JESUS MONLEON SOLERA, antes identificado, con fundamento en la citada Causal Tercera del Articulo 185 del matrimonio...(...).... En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, es decir el ordinal 2do. del articulo 185 del Código Civil.”.-
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
“....Ahora bien, como quiera que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y que de la manera como fue señalado en el libelo de la demanda los hechos alegados por la parte actora supuestamente han ocurrido desde hace 05 años después de haber convivido 37 años (antes de la interposición de la demanda), y que en dicho escrito también fue señalado: “la conducta de mi cónyuge es generadora de exceso y constituye una grave injuria a mi condición de mujer, dificultan la vida en pareja; por recibir un trato irrespetuoso y grosero de su parte y atenta contra mi condición humana, de esposa y compañera de labores..” es evidente que la misma parte actora señala que los hechos por ella mencionados como ocurridos dificultan la vida en común, mas no que la hacen imposibles, siendo esto un requisito necesario para la procedencia de la pretensión de divorcio basada en la causal señalada, y como quiera que no fue alegada tal “imposibilidad” de vivir en pareja, mal podía ser probada posteriormente, por lo cual la pretensión como tal adolece de una insuficiencia argumentativa de los hechos que pudieran configurar la causal y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro que no se argumento los hechos ni se desembarazo de la carga, y siendo una obligación para este Tribunal procurar la estabilidad de la familia y de la institución del matrimonio por ser de orden publico que impiden cualquier interpretación extensiva, en consecuencia, lo ajustado en este caso es declarar improcedente la pretensión, basada en la causa 3° del articulo 185 del Código Civil, lo procedente es declarar sin lugar la demanda, y así la declarara este Tribunal en seguida. Y así se declara y decide. CAPITULO V. DE LA DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana ELKE KERN DE MOLEON, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.872.308, en contra del ciudadano JESUS MOLEON SOLERA, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-871.453….”
Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2006, la abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.414, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ELKE KERN DE MOLEON, apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, la cual fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 06 de Junio de 2006, la ciudadana Abogada Julie Rosi Griman, Inpreabogado Nº 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....Se inició el presente juicio de divorcio, en virtud, de la demanda interpuesta por mi representada, ciudadana ELKE KERN, contra su cónyuge ciudadano JESUS MONLEON SOLERA, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en el Edificio Flamenco, Conjunto Residencial Cotoperiz, piso 13, apartamento N° 132, situado en la avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, con fundamento en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo, de las actas que integran el presente expediente se observa que a los folios 122 al 133, corren insertos marcados con las letras “A”, “B”, C-1”……., los documentos con lo que se sustenta y demuestra, entre otras, la pretensión de la demanda, los cuales, no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal ni durante la secuela del proceso, por lo tanto tienen pleno valor probatorio y demuestran fehacientemente los siguientes hechos: 1) Que la demandante efectivamente viajó para Alemania por la línea aérea Lufthan…… 2) Que al regresar de dicho viaje no pudo accesar a su vivienda o domicilio conyugal…… 3) Que en virtud, de que no pudo penetrar a su vivienda por los motivos aquí probados, tuvo que hospedarse algunos días en el Hotel Italo, C.A…(…)… Cabe destacar, que pareciera que el sentenciador a pesar de reconocer en el texto mismo de la sentencia entre otras cosas, que si existen elementos y pruebas adecuadas e idóneas como las testimoniales que demuestran fehacientemente que la parte demandada maltrataba e insultaba a la demandante, se limita a declarar sin lugar la demanda interpuesta, porque la demandante en de vez de colocar literalmente en su libelo de demanda la expresión “que hace imposible la vida en común” sólo colocó “dificultan la vida en pareja”…(…)… En este orden de ideas, debe señalarse, que si bien es cierto, que la parte demandante no colocó literalmente en el libelo de demanda la palabra “imposible”, no es menos cierto que no sólo colocó la frase “dificultan la vida en pareja” sino que también manifestó claramente al a quo que esos tratos irrespetuosos y groseros por parte del accionado atentaban contra su condición humana, de esposa y compañera”….. Por todas las razones anteriormente expuestas, PIDO a este Superior que REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2005 y en consecuencia, DECLARE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por mi representadas ELKE KERN, en contra de su cónyuge ciudadano JESUS MONLEON SOLERA…..”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios tanto constitucionales como doctrinales, con el objeto de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El Código Civil Venezolano Comentado y Concordado con el autor Emilio Calvo Baca define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil); en ese sentido es preciso mencionar la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 de la norma sustantiva civil antes citada el cual se encuentra referida a los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Al respecto es preciso señalar lo siguiente:
En primer lugar puede decirse que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, en segundo lugar se encuentra la sevicia, la cual se define como los maltratos físicos que un cónyuge puede hacer sufrir al otro y por último la injuria grave, que es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, pero para que el exceso, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Asimismo, esta Juzgadora considera imprescindible citar un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (juicio de divorcio que sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA ADRIÁN APURE, contra el ciudadano JULIO AARÓN LIRA PUERTA), con relación al divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil se dispuso lo siguiente:
“ (...) Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:(Omissis) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…) En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).
Al respecto, la Profesora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga necesario mencionar lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma procesal civil, que señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.
En consecuencia es deber de esta juzgadora analizar cada una de las pruebas a las cuales el Tribunal A quo le da valor probatorio y a cuales no, a fin de verificar si se configuró la causal alegada:
1) La copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 7, por medio de la cual se demuestra la relación conyugal, así como las copias fotostáticas simples, cursantes en los folios del 9 al 11, las cuales hacen referencia a una revocatoria de poder que hace la demandante al señor JESUS MONLEON SOLERA, en este sentido, el Tribunal de la causa, les da pleno valor probatorio ya que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal.
Esta Alzada acoge el criterio del A quo en razón de que el acta de matrimonio no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedó demostrada la relación conyugal entre los ciudadanos Elke Kern de Monleon, parte demandante y el ciudadano Jesús Monleon Solera, parte demandada. Así se declara.
En cuanto a las copias fotostáticas simples sobre la revocatoria de poder, esta alzada considera que no es una prueba conducente demostrativa del hecho concordante con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, ya que hace referencia simplemente a la revocatoria de poder, y aún cuando el A Quo las valoró por no ser impugnadas en su oportunidad, esta Alzada considera que dichas pruebas no aportan absolutamente nada al proceso en relación a la causal alegada, por lo tanto no las valora como demostrativas. Así se declara.
2.) El pasaporte consignado por la parte actora, cursante en original en el folio 122 y el oficio procedente de la DIEX cursante en el folio 158 al 160, el Tribunal A Quo, las valora como demostrativas, en razón de que no fueron ni tachados ni impugnados en su oportunidad legal, así mismo valoro como demostrativo la operación de pago efectuada por la parte actora, a la Sociedad Mercantil Viajes Miramundo.
Esta juzgadora considera en cuanto al pasaporte consignado por la parte actora, que las mismas no conllevan a demostrar los actos realizados por la parte demandada en cuanto a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no las valora como demostrativas, sin embargo, representan para esta Alzada un indicio de que la ciudadana Elke Kern de Monleon, solo salió del país con la intención de visitar a su hija en Alemania y regreso aproximadamente a los cuarenta días. Así se Declara.
3) De igual manera el Tribunal A quo valora como demostrativas de la parte actora los documentales cursantes en los folios (124 al 130) en cuanto a las facturas del Hotel Italo, ya que los mismos fueron ratificados en fecha 27 de Mayo a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada considera y concluye que dicha prueba no representa en su totalidad la conducencia para concluir esta Juzgadora, la efectividad de la ocurrencia de la causal 3era del artículo 185, en tal caso representa para esta Alzada, un indicio del conflicto matrimonial que atravesó la pareja, en consecuencia, dicha prueba se desecha por ser inconducente. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las declaraciones de las Ciudadanas Manola Días de Mujica, Ingrid Clemencia Chavero de Méndez y Susana Preuss, promovidas por la parte actora, el Tribunal de la causa las valora como demostrativas de los hechos por ellas mencionados, señalando que: “las testigos mencionadas de manera concordé, es que la parte demandada gritaba y mandaba a callar a la parte actora, le decía que era una bruta e imponía irracionalmente su posición, que el mismo la maltrataba, ridiculizaba, minimizaba y gritaba con expresiones de bruta, inútil e inclusive en varias oportunidades delante de varias personas le manoteó en la cara,… lo cual consideradas en sí, pudieran constituir suficiente, adecuadas e idóneas pruebas de una situación matrimonial no surgida de improvisto, sino resultante de una serie de antecedentes como los maltratos e insultos proferidos por el demandado a la actora”.
Por lo tanto, considera necesario esta Superioridad, analizar las declaraciones por las testigos anteriormente mencionadas, a fin de verificar si efectivamente se demuestra la causal alegada, y al efecto se observa:
Testigo: Manola Díaz de Mujíca, PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo si en esta oportunidad que dice que compartió con el matrimonio Monleon KERN, presencio u observo alguna conducta agresiva del señor Jesús Monleon, hacia su esposa Elker de Monleon. CONTESTO: Si, estando reunidos en casa de mi amiga Mariona, todos estábamos conversando y de repente el señor Jesús comenzó a discutir con la señora Elker, le gritaba y la mando a callar, y le dijo que nunca se acordaba de nada y que era una bruta…
Testigo: Ingrid Chavero de Méndez, PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo si para el tiempo que trabajo para la empresa como contadora presencio los maltratos verbales que le propiciaba el señor Jesús a su esposa Elker CONTESTO: Si, en muchas oportunidades que me traslade a la empresa por razones de trabajo presencie la forma en que el señor Jesús maltrataba, ridiculizaba y minimizaba a la señora Elker, le gritaba, le decía que era una bruta, una estupida que no servia para nada, la mandaba a callar constantemente… en dos o tres oportunidades delante de mi el señor Jesús la manoteo en la cara de forma muy agresiva sin importarle mi presencia y que otros trabajadores también lo vieran…
Testigo: Susana Preuss Hasse, PREGUNTA TERCERA: Diga la testigo si durante el tiempo que trabajo en la empresa… presencio los maltratos verbales que le propiciaba el señor Jesús Monleon a su esposa. CONTESTO: Si, en muchas oportunidades presencie la forma en que el señor Jesús maltrataba, ridiculizaba y desautorizaba a la señora Elker… también recuerdo que cuando estaba muy molesto la manoteaba en la cara…
En relación a esta prueba promovida por el actor, esta Superioridad una vez analizados los razonamientos expuestos por el A Quo en su motiva, no comparte la valoración exigua que realiza de la misma, por lo que esta Alzada lo hará en los términos siguientes:
Ha sido reiterado y constante el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Casación Civil al dejar establecido como debe efectuarse el análisis de la prueba testimonial, por lo que este Juzgado Superior se permite reseñar algunas de sus Decisiones:
Sentencia Nro. 176 del 22/06/2001, en materia de testigos, ha señalado lo siguiente:
"…Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal "?que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos". (Sentencia del 23 de abril de 1998 José Geral Salcedo contra Luis Ricardo Campos)…"
Sentencia Nro. 120 del 26/04/2000:
"…Aún cuando no es imprescindible, que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. (Se ratifica sentencia del 12 de noviembre de 1998)…"
Al respecto, la doctrina venezolana ha sido constante en sus criterios, en relación a los testigos, y los considera un auxiliar de la justicia, y su función es la de suministrar una prueba, informándole o narrándole al Juez lo que cree que sabe de ciertos hechos.
Esta Juzgadora, concluye de lo anterior, que las deposiciones de las testigos reflejan el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se puede verificar que las mismas tienen pleno valor probatorio, y además dichas testigos fueron hábiles y contestes en sus deposiciones, por lo que quedo demostrado a través de las deposiciones, la causal de divorcio solicitada por la parte actora, establecida en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, en relación a los excesos y a las injurias graves realizadas por el demandante Jesús Monleon Solera a la ciudadana Elke Kern de Monleon. Así se Declara.
Ahora bien en cuanto a las facturas de servicios públicos cursante en el folio (8) el tribunal no las valoro por cuanto la misma emana de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, no fue valorado por el tribunal A quo las documentales cursantes en copias fotostáticas privadas simples cursantes en los folios (12 al 53) por cuanto las mismas son totalmente impertinentes al merito de la causa.
Esta Superioridad, al revisar dichos documentos en copias simples, puede inferir que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a dichas documentales, pues las mismas no aportan nada al proceso en relación a la causal alegada, ya que solo tratan de copias de documentos de propiedades obtenidas dentro de la comunidad conyugal, el cual no es el punto debatido en el presente caso, en consecuencia se desechan. Así se declara.
En este sentido, el Tribunal A quo no valoró ajustado a derecho cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, a fin de verificar la causal alegada; ahora bien, considera esta Juzgadora necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que señalo lo siguiente:
"…La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Así mismos la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos…
…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales puede haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio …" (negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Así mismo, es necesario de igual manera señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece “… El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. De esta manera este Juzgado Superior considera que el hecho de que la parte demandante haya relatado en su escrito de demanda “…que en mi condición de mujer Dificultan La Vida En Pareja , Mas No Que La Hacen Imposible” esto no debe ser considerada una limitante, ya que fue demostrado a través de la prueba testimonial que aportó la parte actora en su libelo de demanda, la ocurrencia de los maltratos, vejaciones e insultos propinados por el demandado, lo que cumple con lo establecido en el artículo 185 numeral 3ero de nuestro Código Civil. En tal sentido, si han sido demostrados los excesos e injurias, que afectan de manera determinada una vida en pareja, mal se podría condenar a una de las partes por haber usado otra terminología, más aun cuando los hechos que motivaron la demanda fueron evidentemente demostrados. En conclusión, al determinar esta Alzada con base a la pruebas testimonial evacuada, que en el caso bajo estudio, hubo por parte del cónyuge JESUS MONLEON SOLERA, violación grave de los deberes derivados del matrimonio que hacen imposible la vida en común, como lo son los excesos y las injurias, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELKE KERN DE MONLEON Y JESUS MONLEON SOLERA. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR con el recurso de apelación interpuesto por al ciudadana ELKE KERN DE MONLEON, titular de la cédula de identidad Nº E-872.308, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIE ROSI Inpreabogado N° 38.414, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de Septiembre de 2005, que Declaró Sin Lugar, la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal 3°.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez PEDRO III PEREZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de Septiembre de 2005, que Declaró Sin Lugar, la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, causal 3°.
TERCERO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL entre los ciudadanos ELKE KERN DE MONLEON, titular de la Cedula de Identidad N° E- 872.308 y JESUS MONLEON SOLERA, titular de la Cedula de Identidad N° E- 871.453 de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del articulo 185 del Código Civil, por haber quedado demostrado los excesos e injuria que hacen imposible la vida en común.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
CEGC/FR/marif/emmy
.
|