REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: C-15.828

PARTE ACTORA: LUIS JOSE LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.144.67, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.745, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.486.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 06, Tomo 838-A, de fecha 14 de Mayo de 1997.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

I. ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSE LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 3.144.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.745, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.684.486 (parte actora) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Julio de 2005, que Declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentó el ciudadano Luis José Lugo Gómez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE MARQUES contra la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Rospan C.A.”
En fecha 08 de Mayo de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada y el 11 de Mayo del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignarán lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos.
Luego el 21 de Junio de 2006, esta Superioridad mediante auto dejó constancia que en la oportunidad para la presentación de los informes no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el ciudadano LUIS JOSE LUGO, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ MARQUEZ contra la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Rospan, C.A., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de Mayo de 1999.
Luego en fecha 08 de Junio de 1999, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la presente demanda ordenó intimar a la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN C.A., en la persona del representante legal del ciudadano IBRAHIM SALEM TAHA.
Posteriormente el 26 de Enero de 2000 la Dra. Mery Peaspan Rivero se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de Marzo de 2000 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ordenó librar Cartel de Intimación a la parte intimada Panadería y Pastelería Rospan C.A., advirtiéndole a dicha parte que de no comparecer en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial.
El 24 de Abril de 2000 el Tribunal A quo ordenó el desglose de los carteles de la parte demandada y acordó agregarlo a los autos, luego en fecha 22 de Mayo de 2000 la abogada Dorien Milano Osorio en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN C.A.”, mediante escrito formuló oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho escrito agregado a los autos en esa misma fecha por el Tribunal de la causa.
El 30 de Mayo de 2000 la Dra. Dorien Milano Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN C.A. presentó escrito mediante el cual solicitó fuera ordenada la reposición de la causa al estado de nueva admisión conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en la falta de originalidad de los documentos (Letras de cambio) insertos en autos como copias certificadas de sus originales, en razón de que las copias de las mencionadas letras diferían de las letras originales depositadas, resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 20 de Junio de 2000 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Declaró Sin Lugar reposición de la causa solicitada por la Dra. Dorien Milano Osorio.
Luego el 26 de Junio de 2000, la abogada Dorien Milano Osorio en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el abogado Luis Lugo Gómez, en su carácter de endosatario en procuración (parte actora) y la abogada Dorien Milano Osorio antes mencionada (parte demandada), presentaron escritos de promoción de promoción de pruebas de pruebas, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En ese sentido, es preciso destacar que la abogada Dorien Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.803, mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2000 apeló del auto de fecha 20 de Junio de 2000 que Declaró Sin Lugar la Reposición de la causa.
El 19 de Julio de 2000 el Tribunal A quo mediante auto admite las pruebas las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Posteriormente el 21 de Julio de 2000 mediante auto se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no excedería de cinco (05) días hábiles, en razón del volumen de causas que cursaban en el mencionado Juzgado.
En fecha 27 de Noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 27 de Noviembre de 2000, dicta sentencia interlocutoria Declarando Sin Lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN C.A., contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el 12 de Diciembre de 2000, la abogada Dorien Milano Osorio en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN C.A, presentó escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios útiles y (01) un anexo, siendo agregado a los autos en ese misma fecha.
El 18 de Enero de 2001 ambas partes presentaron ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de prueba, luego el 30 de Enero de 2001 la Juzgadora A-quo dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio.
En ese sentido, el 19 de Marzo de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto fijó de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a los fines de la presentación de los informes una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Consecutivamente el 16 de Abril de 2001, la abogada Dorien Milano Osorio en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERÍA ROSPAN C.A.”, presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos.
Seguidamente el 04 de Mayo de 2001, el Tribunal A-quo mediante auto fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia en la presente causa, una vez vencido como se encontraba el lapso de observación de informes.
El 03 de Julio de 2001, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no excedería de treinta (30) días hábiles, en razón del volumen de causas que cursaban ante el Tribunal de Primera Instancia Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2001, el abogado en ejercicio Luis Lugo (parte actora), solicitó al ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, luego dicha parte ratifica la diligencia anteriormente mencionada en fecha 30 de Enero de 2002.
En ese sentido, el 18 de Febrero de 2002, el Dr. Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se avocó a la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada de tal avocamiento.
El 17 de Mayo de 2002, el Tribunal A quo acuerda notificar a la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN C.A., por medio de carteles, posteriormente el 09 de Julio de 2002, una vez consignado por la parte actora cartel de citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa ordenó el desglose del Diario “EL ARAGUEÑO” y acordó agregarlo a los autos.
El abogado Luis Lugo en diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2002 presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solicitó la continuación del juicio, diligencia ratificada el 25 de Noviembre de 2002.
Luego el 21 de Julio de 2005, el Tribunal A quo dictó sentencia mediante el cual Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia el 06 de Marzo de 2006 el abogado Luis José Lugo Gomez, apeló de la mencionada decisión siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 21 de Julio 2005, Declaró la Perención de la Instancia en el Juicio que por Cobro de Bolívares ha incoado el ciudadano Luis José Lugo Gomez contra la PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, quien señaló lo siguiente:
“ (...)Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente desde el día 09-07-2002, fecha de la última actuación, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protegan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente Nº 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...). En abandona de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera En Sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376 en su carácter de ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la Majestad de la justicia que significa la actividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual la partes no tienen interés (...)”En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (...)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio sube a esta Alzada con ocasión a la apelación formulada el abogado JOSE LUGO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.745, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.684.486 (parte actora), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuso el demandante contra la Sociedad Mercantil “Panaderia y Pastelería Rospan C.A.”; ahora bien la parte recurrente señaló: “(...) Visto que este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaraba la perención de la instancia, apeló de la misma por estar de acuerdo en lo acordado para tal declaratoria. En primer lugar, la inactividad del presente proceso se debió al Juez, ya que el proceso se encontraba en estado de sentencia, la cual fue impulsada por la parte demandante en varias oportunidades instando varias veces, al Tribunal a que pronunciara la correspondiente sentencia por haberse agotados los lapsos todo lo cual consta suficientemente en autos, es decir, el Tribunal estaba en estado de “vistos,” por lo cual considero que se violó lo establecido en el articulo 267, en su parte final que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (Resaltado propio) en ese mismo orden de ideas, lo arriba expresado lo fundamento, con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, donde se establece, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. Por ello es que el legislador incluyó la norma que se analiza en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención. En criterio de la Sala Constitucional, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala Constitucional, dejo establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva, (resaltado propio) sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio …” Por las razones antes expuestas, téngase como apelada la sentencia dictada por este Tribunal, en los términos arriba descritos. ” Es por lo que esta Juzgadora considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Este Juzgado para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“....Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…).” (negrillas y cursivas del sentenciador).

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En el presente caso bajo estudio, las partes que conforman el litigio, cumplieron con todas las etapas y actos del proceso, demostrando de esta manera el interés procesal que tenían a los fines de resolver su controversia.
Dentro de ese marco, cabe destacar que el Juez A-quo se fundamentó en las Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de fecha 06-06-2001, Exp Nº: 00-0562, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376, sentencia Nº: 363, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y al efecto sentenció en los siguientes términos: “(...) Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (...) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA(...)”.
Declarada la Perención de la Instancia, efectivamente verifica esta Superioridad que dicha teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” En ese orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Ahora bien, El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en las Instituciones de Derecho Procesal (2005), desarrolló una marcada diferencia entre el interés procesal y el interés sustancial:
Interés procesal: El artículo 16 de Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la innovación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Interés sustancial: Como se señaló en líneas anteriores el interés procesal, consiste en obrar o contradecir en juicio y no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Siendo éste último el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo.
Es importante resaltar que teniendo ese interés sustancial, la parte accionante podrá acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de obtener una Tutela respecto a su pretensión que desea hacer valer en litis, surgiendo de esa manera el interés procesal en razón de la imperiosa necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca dicho derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda incoada y mantenerse a lo largo del proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional igualmente al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual puede tener lugar cuando la parte no quiere que se sentencie la causa, reflejándose la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso y que subyace en la pretensión inicial del actor, debiendo subsistir en el curso del proceso, así mismo la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, la cual se manifiesta por falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal para tal fin.
Y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se declare el derecho deducido.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, se observa que efectivamente la presente causa se encuentra en estado de sentencia, además, habiendo transcurrido el lapso para la presentación de los informes y las observaciones de los informes, tal y como se evidencia a los folios 160 al 171; y que ciertamente la parte actora en fecha 20 de Noviembre de 2001 mediante diligencia ratificada 30 de Enero de 2002 solicitó el avocamiento del ciudadano Juez ; y es hasta el 18 de Febrero del 2002, donde el Juez de la causa dicta auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa, destacándose en dicho auto que una vez verificada la notificación de la parte demandada se procedería a la reanudación de la causa en la etapa procesal respectiva, vale decir, en la etapa de sentencia, declarando el Tribunal A quo en su lugar la perención de la instancia teoría que no comparte esta Superioridad, ya que es del criterio, luego de discutido y analizada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la acción por ser un derecho abstracto, por demás subjetivo, y el que nos impulsa a acceder a los órganos de administración de justicia, no puede deducirse por simple presunción hominis (hombre), que dicha acción ha decaído o perecido; sino que debe estar plenamente demostrado y comprobado en las actuaciones procesales que efectivamente el actor o cualquier parte del proceso ha perdido su interés sustancial; que no es el caso bajo estudio, ya que el Juez de la causa debió sentenciar de fondo (mérito). Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dilucidar la litis planteada acoge la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia Antonio J. García García, que señaló lo siguiente:
“...Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el Tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto al juez, tiene la posibilidad de actuar…. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos, que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge la inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa…
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal….” Subrayado y negrillas del sentenciador.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de los autos que las partes cumplieron con su carga procesal respectiva (impulso en el proceso), siendo que la presentación de informes y sus observaciones han sido la última actuación en relación con la controversia (litis), quedando la misma en etapa dictar sentencia de Ley, por lo que ningún otro sujeto procesal distinto al Juez tiene la posibilidad de actuar (dictar sentencia).
En consecuencia y una vez cumplido por las partes su actuación respectiva, corresponde al juez su deber jurisdiccional de sentenciar sin la necesidad del impulso de asiduas diligencias por las partes para que el juez sentencie a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, principios constitucionales que deben aplicarse con prioridad en todo proceso.
En ese sentido, es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de la perención en etapa de sentencia consiste en la falta de actividad, no imputable a las a partes, sino al sentenciador, por ello el artículo 267 de la norma adjetiva establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa no producirá la perención de la instancia. Ahora bien, en el caso de marras puede apreciarse que el juicio se encontraba en etapa de sentencia, por lo que mal puede el Juzgador A quo Declarar la Perención de la Instancia, cuando la falta de actividad es imputable al sentenciador y el legislador expresamente establece el supuesto de que no se producirá la perención de la instancia después de vista la causa, en consecuencia esta Superioridad determina que en el caso bajo estudio no se configuró el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes, durante ninguno de los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la institución de la perención de la instancia, arribando a la conclusión esta sentenciadora que el Juez A-quo yerro en la aplicación de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL”. Así se Decide.
Del mismo modo, es evidente que la sentencia dictada por el A quo es violatoria de los principios constitucionales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo obligación de cada juzgador aplicar la justicia cónsona a lo establecido en nuestra carta magna y apegado al principio establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“....El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esta paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara con lugar la apelación planteada, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual declaró la Perención de la Instancia y se ordena al Juez de Primera Instancia dictar decisión atendiendo a lo acordado por este Tribunal Superior. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSE LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.745, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE MARQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.684.486 (parte actora) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Julio de 2005, que Declaró la Perención de la Instancia.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 21 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado y se ordena al Juez de Primera Instancia dictar decisión atendiendo a lo decidido por este Tribunal Superior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA



LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 8:40 a.m. de la mañana.
La Secretaria,


CEGC/FR/d'angelo
Exp. C-15.828