REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Septiembre de 2006
195º y 147º
SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: JORGE LUIS LATOZEFSKI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.352.090.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP Nº: C-15.888
UNICO.-

El ciudadano JORGE LUIS LATOZEFSKI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.352.090, accionante en amparo, asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.081, comparece ante esta Instancia con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional; es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida. En este sentido, con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer de la solicitud de amparo y al efecto se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la competencia de los tribunales para conocer de la acción de amparo, el cual señala lo siguiente:
“(...) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Quiere decir la norma anteriormente descrita, que los Tribunales de Primera Instancia son los competentes para conocer de las acciones de amparo constitucionales propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a la materia afín, lo que significa que es la misma ley quien delimita la competencia de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, señalando en que casos debe conocer cada Juzgado, para que de esta manera las partes puedan acudir ante la Instancia Judicial correspondiente y a su vez ejercer los recursos necesarios.
En este sentido, señala la misma norma en su artículo 4 lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se observa, es la ley quien determina en que casos debe conocer el Tribunal de Segunda Instancia; la presente acción de amparo, se constata que no proviene de una sentencia emitida por un Tribunal de Primera Instancia, los llamados amparos contra sentencia, caso en el cual entraría a conocer esta Superioridad de conformidad con la norma anterior y al principio de la doble instancia.
Así lo ha dictaminado la Sala Constitucional en sentencia N° 00-002 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata, al determinar los criterios de competencia en materia de amparo, la cual señala: “…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..
Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”
En este orden de ideas, en materia de amparo, existe un principio el cual debe ser aplicado de manera prioritaria, el cual es llamado de la doble instancia, que es aquel que confiere el derecho a toda persona que es juzgada, de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior, por medio del cual se garantiza que la sentencia de Primera Instancia sea revisada por la Alzada.
Mediante este principio, la intención del legislador no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad Judicial Superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o en parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto y de esta manera garantizar en las acciones de amparo la aplicación del principio de la doble instancia y el debido proceso, ya que con esto se persigue que los derechos de las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer.
En razón de los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta ante este Juzgado Superior por el ciudadano JORGE LUIS LATOZEFSKI HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.352.090, asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO JOSE CHALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.081, en virtud de la aplicación del principio de la doble instancia y el debido proceso, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones de manera inmediata al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que tramite la presente acción de amparo. Así se Decide.
Todo lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en los artículos 4, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese oficio.
Maracay, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ

CEGC/FR/emmy
EXP 15888