REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR (BIENES) EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Exp. No. AC-6082.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURRENTE: CARMEN GANIME BRITO.
RECURRIDA: MIEMBRO DE LA COMISION DE MO-
DERNIZACION Y TANSFORMACION-
DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO EX
PERIMENTAL DE TECONOLOGIA LA
VICTORIA.
Fue recibido mediante Oficio Nº 02-2264, de fecha 25 de Octubre de 2002 el Expediente signado con el Nro. AA50-T-2002-000110, proveniente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, relativo a la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana: CARMEN GANIME BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.407.085, debidamente asistida de Abogado, contra el Profesor Marcos Antonio Suárez, en su carácter de Miembro de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria.- Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Tribunal mediante la cual declara la competencia de este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2002, (folios 65 al 67), se ordenó darle entrada, registrándose su Ingreso en los Libros respectivos, ordenándose las notificaciones respectivas; así como la prevista en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la última actuación ocurrida en la presente causa consta en de auto de fecha 26 de noviembre de 2002.-
En tal sentido, este Juzgador observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 26 de noviembre de 2002, sin que conste en autos que la parte hubiese realizado actuación alguna para su impulso. Habiendo superado con creces el lapso de 6 meses, sin que se verificara actuación alguna de Impulso Procesal; siendo así se hace necesario señalar que en el caso de autos nos encontramos con la paralización de la causa, producto de la falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenía que actuar lo que nos lleva a declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ello uno de fecha 06-06-2001, Nro. Sentencia 982, criterio este que acoge quien decide.- Todo de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
DECISION:
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE, por lo que en consecuencia se da por terminado el presente proceso en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta.
Se ordena agregar a los autos formando folios útiles los Oficios signados con los Nros. 2.548-02, 2.549-02 y 2.550-02, respectivamente. Archívese el presente Expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 11 días del mes de Septiembre de (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS C. CABALLERO ARAUJO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS C. CABALLERO ARAUJO.
DEZN/yris.
cc. archivo.
Exp. Nro. AC-6082.-
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