REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7982.
En fecha 31 de julio de 2006, fue recibido el escrito presentado por los Ciudadanos: Víctor José Escalona, Olinda Marbella Vilera, Héctor José Colmenares Mendoza, Grisela Villamizar Núñez, Yosbaldo Alexander Salazar Zamora, Antonio José Beltrán Torres, Jackelin Josefina Huiza Graterol, Yolanda Y. Camacho C., Sonia Bertice Maramara Tirado, Migmar Mercedes Ríos Castillo, Tania Ramona Camodeca Acosta, Yasterly Nohelia Sánchez Pantoja, Juana Yamileth Requena Montenegro, Carlos Alvarado y Mery Cecilia Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.982.951, 16.977.569, 6.292.546, 13.158.274, 14.692.873, 16.849.430, 11.979.366, 7.210.855, 9.555.543, 14.944.421, 11.086.451, 9.698.761, 9.915.908, 14.943.430 y 7.265.601, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Guillermo Antonio Luces Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.164, constante de 11 folios útiles y anexos en 36 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra las conductas negativas y de abstención que en detrimento del ejercicio, así como de los derechos e intereses subjetivos constituyen amenazas ciertas de violación y perturbación que en forma expresa y continua vienen manifestando el Estado Aragua, por órgano de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficio, a los Ciudadanos Presidentes de la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corposalud Aragua) y de la Fundación “Centro Clínico La Morita Samán II” ahora Fundación Centro Clínico Universitario La Morita, Partes Presuntamente Agraviantes, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Procurador General del Estado Aragua, Defensor del Pueblo Delegado del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 48 al 60).
En fecha 04 de agosto de 2006, comparecieron los Ciudadanos Pedro Cisneros, Zenaida Martínez, Cesar Salazar, Pedro Aguilera, Marylidys Romero, Lesvia Gallardo, Thais del Carmen García, Daniel Laprea, Carlos Escalante, Yoli Niño, Adalis Hernández, Arelis Bravo, Ramón Naranjo, Jennifer Rodríguez, Yelitza Caraballo, Alicia Flores, Nelson Banda, Senovia Martínez, Freddy Álamo, Marco González, Neida Azuaje, Misleidis Hernández, Maria López, Anunciación Maria Díaz, Maria Rukoz, German Martínez, Dora Sosa, Lenny González, Ángel Montilla, Judith Guillén, Yudith Barreto, Yexdid Zapata, Andrés Gómez, José Álvarez, Betty Castellanos, Reyna Pérez, Emma Hernández, Ardiths Ibarra, Senia del Carmen Pérez, Alberto Rosario, Derlys Peña, Ernesto Machado, María Elizabeth Pérez y Maria Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.744.074, V-7.231.038, V-10.756.770, V-7.261.812, V-9.698.077, V-8.701.636, V-9.435.316, V-7.180.077, V-9.660.766, V-6.670.531, V-7.297.636, V-12.610.621, V-9.647.762, V-17.275.859, V-12.145.469, V-9.681.311, E-82.100.197, V-13.132.358, V-7.256.942, V-13.574.046, V-12.139.023, V-9.438.507, V-7.256.904, V-7.869.910, V-6.271.260, V-7.249.599, V-7.225.982, V-7.230.427, V-9.473.052, V-7.216.776, V-9.654.029, V-9.387.882, V-13.579.167, V-12.856.908, V-7.188.412, V-9.315.752, V-9.643.327, V-12.169.511, V-11.984.815, V-4.681.644, V-7.252.798, V-8.807.671, V-10.758.888 y V-9.642.560, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Guillermo Antonio Luces Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164, quienes presentaron escrito constante de 2 folios útiles y anexos en 44 folios útiles, mediante el cual solicitaron ser Adheridos al Amparo Constitucional interpuesto por compañeros de trabajo en fecha 31 de julio de 2006, ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado. (Folios 61 al 106)
A los folios 107 al 111 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Martes 05 de septiembre de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 113)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 114 al 118.

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:
Los accionantes manifestaron en su escrito de solicitud que, la Fundación “Centro Clínico La Morita, Samán II”, constituida mediante la protocolización de ley efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 1995, bajo el Nro. 22, folios 100 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3°; fue creada por mandato del órgano ejecutivo del Estado Aragua representado por el Gobernador, contenido en Decreto de fecha 31 de mayo de 1995, Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 283 del 07 de junio de 1995, habiendo concurrido el órgano Legislativo Aragüeño para la fecha Asamblea Legislativa, del órgano ejecutivo municipal el Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la Universidad de Carabobo representada por su Rector, la Fundación Hospital Estadal Los Samanes y la Fundación del Niño del Estado Aragua representada por sus respectivos Presidentes; así como por un grupo de Ciudadanos (particulares) representante de la Sociedad Civil; resaltando que dentro del régimen que regula la modalidad de las figuras de prestación de servicios de salud, la figura del Hospital como unidad de atención esta sujeta a determinadas características y condiciones operacionales legalmente establecidas, que luego por reforma estatutaria producida el 15 de abril de 1996, resultó evidente que las características del Centro Clínico La Morita no llenaban las condiciones requeridas para la calificación de hospital que definen la red de los Hospitales Los Samanes, por lo cual se resolvió modificar el artículo 1 de los estatutos sociales acordándose el cambio de su denominación, sustituyéndosele por la de Centro Clínico Universitario La Morita; quedando claro que el Estado Aragua por órgano del Poder Ejecutivo y con la concurrencia de otros entes públicos resolvió la creación del CENTRO CLINICO LA MORITA con el propósito de incorporar un nuevo establecimiento a la red que conforma el Sistema de Salud en Aragua; circunstancia de adoptar la figura de la Fundación para dar personalidad jurídica al Centro por la vía de las personas jurídicas de derecho privado que en nada obstaculiza ni discrimina su existencia, pues el mismo emerge dentro de la categoría de ente público de derecho privado; señalando que, de acuerdo con las diferentes acciones emprendidas en distintas oportunidades por las personas que allí laboran, han requerido del Ejecutivo Aragüeño el cumplimiento de los beneficios prestacionales derivados de sus condiciones de funcionarios públicos estadales, ello con el propósito de recibir y disfrutar de las ventajas y condiciones, legales y contractuales que han alcanzado en el Estado Aragua los establecimiento de salud al respecto; pero sin embargo, los representantes legales de los mencionados órganos públicos estadales competentes en el sector salud, parten del errado criterio de considerar que en atención a la figura jurídica adoptada para la creación por ser de derecho privado, del tipo de asociaciones civiles sin fines de lucro para los fundadores, las relaciones que surgen con las personas que prestan servicios personales en esta clase de establecimientos son de carácter laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 15. Por último fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando finalmente se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA) el cumplimiento cabal a las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público que los vinculan con el Estado Aragua, por órgano de la FUNDACION “CENTRO CLINICO LA MO RITA, SAMAN II” Ahora FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA MORITA, para que proceda a calcular los montos de los beneficios no percibidos y a los cuales tienen derecho como base del calculo para los funcionarios del Sistema Estadal de Salud, respetando fielmente el tratamiento equitativo y no discriminatorio cuya protección invocan; de igual manera solicitaron se ordene CORPOSALUD ARAGUA que en un plazo perentorio cumpla el trámite y solicite los recursos presupuestarios y financieros correspondientes a los fines de que proceda a erogar los conceptos referidos a los beneficios individuales y colectivos a los que tienen derecho, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por los solicitantes que asistieron a la misma.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual alego la causal de inadmisibilidad del presente amparo de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto no se les ha violado ningún derecho constitucional a los accionantes, y que los mismos pretende por esta acción una condición de funcionario de carrera; que a los funcionarios del Centro Clínico no se les aplica las mismas normativas de los funcionarios de corposalud, ya que ellos tienen su propia Convención Colectiva, asimismo el presente amparo es confusa por cuanto pretenden que se les tenga como empleados públicos a los trabajadores que laboran para el centro clínico la morita, por ello el mismo resulta improcedente ya que pretenden que por esta vía se les otorgue la condición de funcionario a dichos trabajadores; y que en cuanto a la indicrisminalidad e igualdad de los trabajadores de corposalud no existe violación alguna por cuanto son situaciones distintas o relaciones diferentes, además no se les esta violando el derecho al trabajo y al salario por cuanto los mismos se encuentra laborando en el centro clínico, razón por la cual solicitó se declare improcedente la presente acción.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, consideró que no se aprecia en la presente solicitud de amparo la violación de derechos y garantías constitucionales alegados en la solicitud de amparo constitucional, que los efectos del amparo son restablecedores y no constitutivos, que no se puede pretender a través de la presente acción la creación de una situación jurídica al establecer si son funcionarios públicos o no, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada Improcedente con respecto a los recurrentes presentes y que se entienda por desistida a los accionantes ausentes, pidiendo la sanción de los mismos prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Como punto previo se hizo necesario el pronunciamiento sobre la incomparecencia de los accionantes, por lo que acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional explanado en reiterados fallos entre ellos de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejias y del 05 de junio de 2002, Sentencia Nº 1164, el cual señaló que la no comparecencia de la Parte Solicitante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considerara que los hechos alegados afecten el orden público, por lo que este Sentenciador acogiendo los referidos fallos ante la incomparecencia de las Partes accionantes, da por terminado el presente proceso pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, solo con respecto a los no comparecientes a la audiencia los cuales serán señalados en el texto integro del fallo, y se sancionan de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con una multa de Bs. 5.000,00, y así se decidió.
Ahora bien en cuanto a la causal de inadmisibilidad del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales alegadas por la parte accionada la misma debe ser declarada con lugar por cuanto al ser interrogados cada uno de los accionantes presentes en la audiencia constitucional señalaron que los mismos vienen prestando servicios para la fundación centro clínico universitario la morita con un promedio de cinco a diez años en forma indistinta, lo que hace inadmisible la presente acción de amparo con respecto a los comparecientes a esta audiencia constitucional, por lo que por razones obvias el Tribunal no puede dictar sentencia de fondo de merito, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por la Parte Accionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo se hace necesario el pronunciamiento sobre la incomparecencia de los Ciudadanos: Víctor José Escalona, Olinda Marbella Vilera, Grisela Villamizar Núñez, Yosbaldo Alexander Salazar Zamora, Antonio José Beltrán Torres, Jackelin Josefina Huiza Graterol, Yolanda Y. Camacho C., Migmar Mercedes Ríos Castillo, Carlos Alvarado, Pedro Cisneros, Zenaida Martínez, Cesar Salazar, Pedro Aguilera, Marylidys Romero, Lesvia Gallardo, Thais del Carmen García, Daniel Laprea, Carlos Escalante, Yoli Niño, Adalis Hernández, Arelis Bravo, Ramón Naranjo, Jennifer Rodríguez, Yelitza Caraballo, Alicia Flores, Nelson Banda, Senovia Martínez, Freddy Álamo, Marco González, Neida Azuaje, Misleidis Hernández, Maria López, Anunciación Maria Díaz, Maria Rukoz, Germán Martínez, Dora Sosa, Lenny González, Ángel Montilla, Judith Guillén, Yudith Barreto, Yexdid Zapata, Andrés Gómez, José Álvarez, Betty Castellanos, Reyna Pérez, Emma Hernández, Ardiths Ibarra, Senia del Carmen Pérez, Alberto Rosario, Derlys Peña, Ernesto Machado, María Elizabeth Pérez y Maria Bolívar, partes accionantes, por lo que acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional explanado en reiterados fallos entre ellos de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejias y del 05 de junio de 2002, Sentencia Nº 1164, el cual señaló que la no comparecencia de la Parte Solicitante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considerara que los hechos alegados afecten el orden público, por lo que este Sentenciador acogiendo los referidos fallos ante la incomparecencia de los accionantes supra mencionados, da por terminado el presente proceso pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, y se les sanciona al pago de una multa por el valor de Bs. 5.000,00 a cada uno de los solicitantes arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la causal de Inadmisibilidad del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales alegadas por la parte accionada la misma debe ser declarada con lugar por cuanto al ser interrogados cada uno de los accionantes presentes en la audiencia constitucional señalaron que los mismos vienen prestando servicios para la fundación Centro Clínico Universitario La Morita con un promedio de cinco a diez años en forma indistinta, lo que hace Inadmisible la presente acción de amparo con respecto a los Ciudadanos Pérez Mery Cecilia, Colmenares Mendoza Héctor José, Camodeca Acosta Tania Ramona, Sánchez Pantoja Yasterly, Requena Juana y Maramara Sonia, los cuales comparecieron a la audiencia constitucional, por lo que por razones obvias el Tribunal no puede dictar sentencia de fondo de mérito. Lo que así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos: Pérez Mery Cecilia, Colmenares Mendoza Héctor José, Camodeca Acosta Tania Ramona, Sánchez Pantoja Yasterly Nohelia, Requena Montenegro Juana Yamileth y Maramara Sonia Vértice, debidamente asistidos de Abogado, contra las conductas negativas y de abstención que en detrimento del ejercicio, así como de los derechos e intereses subjetivos constituyen amenazas ciertas de violación y perturbación que en forma expresa y continua vienen manifestando el Estado Aragua, por órgano de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos: Víctor José Escalona, Olinda Marbella Vilera, Grisela Villamizar Núñez, Yosbaldo Alexander Salazar Zamora, Antonio José Beltrán Torres, Jackelin Josefina Huiza Graterol, Yolanda Y. Camacho C., Migmar Mercedes Ríos Castillo, Carlos Alvarado, Pedro Cisneros, Zenaida Martínez, Cesar Salazar, Pedro Aguilera, Marylidys Romero, Lesvia Gallardo, Thais del Carmen García, Daniel Laprea, Carlos Escalante, Yoli Niño, Adalis Hernández, Arelis Bravo, Ramón Naranjo, Jennifer Rodríguez, Yelitza Caraballo, Alicia Flores, Nelson Banda, Senovia Martínez, Freddy Álamo, Marco González, Neida Azuaje, Misleidis Hernández, Maria López, Anunciación Maria Díaz, Maria Rukoz, Germán Martínez, Dora Sosa, Lenny González, Ángel Montilla, Judith Guillén, Yudith Barreto, Yexdid Zapata, Andrés Gómez, José Álvarez, Betty Castellanos, Reyna Pérez, Emma Hernández, Ardiths Ibarra, Senia del Carmen Pérez, Alberto Rosario, Derlys Peña, Ernesto Machado, María Elizabeth Pérez y Maria Bolívar, debidamente asistidos de Abogado, contra las conductas negativas y de abstención que en detrimento del ejercicio, así como de los derechos e intereses subjetivos constituyen amenazas ciertas de violación y perturbación que en forma expresa y continua vienen manifestando el Estado Aragua, por órgano de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), todos ampliamente identificados en autos, en virtud de la no comparecencia de los referidos accionantes al Acto de la Audiencia Oral y Pública, ya que los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público; en consecuencia se les sanciona al pago de una multa por el valor de Bs. 5.000,00 a cada uno de los solicitantes arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se condena en costas a los accionantes Ciudadanos: Pérez Mery Cecilia, Colmenares Mendoza Héctor José, Camodeca Acosta Tania Ramona, Sánchez Pantoja Yasterly Nohelia, Requena Montenegro Juana Yamileth y Maramara Sonia Vértice, parte perdidosa del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre un particular y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.





DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-7982.