REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7964.
En fecha 21 de julio de 2006, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: Jorge Enrique Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-3.063.219, en su carácter de Director de Administración y Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Promociones Becmar, C.A.”, domiciliada en Cagua e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de agosto de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 782-A, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Rafael Dalis Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.198, constante de 3 folios útiles y anexos en 17 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra las actuaciones de la funcionaria pública Enriqueta Gratérol C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficio, a la Ciudadana Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 21 al 28).
A los folios 29 al 30 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Viernes 08 de septiembre de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 31)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 33 al 36.

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES:
La Parte Accionante manifestó en su escrito de solicitud que, en fecha 02 de mayo de 1983, mediante Contrato de Concesión se encargó de la construcción de fosas funerarias, así como la promoción de venta de las parcelas que las contienen y Administración de todo el cementerio municipal, inmueble ejidal ubicado en la avenida Principal El Cementerio, entre los barrios Bolívar y Democracia distinguido con número de catastro municipal 101-97-01, en la Ciudad de Cagua; asimismo señaló que en fecha 24 de marzo de 2006, mediante Resolución signada con el Nro. 057/06 el Ciudadano Alcalde en sus funciones dicta el acto administrativo de efectos particulares que resuelve rescindir unilateralmente el reseñado contrato, el cual le fue notificado el día 30 de marzo de 2006, siendo necesario que a partir de esa fecha debió proceder al corte de cuenta y entrega de registro y de haberes que su representada debe entregar a la Alcaldía del Municipio antes nombrado, deduciendo los cargos que igualmente adeuda la Municipalidad a la ex concesionaria, habiéndose producido una serie de atropellos y abusos de poder por parte de la Ciudadana Enriqueta Graterol en su condición de Síndico Procurador, en contra de su representada, al extremo de haber ejecutado confiscación de libros de contabilidad de PROMOCIONES BECMAR, C.A., concretamente de los libros de contabilidad de Inventarios que reflejan los registros de las operaciones mercantiles de su representada, balances de comprobación de saldos de la cuentas, conciliaciones bancarias de los años 2004 y 2005 y balances generales de situación 31/12/2005 y 31/03/2006, los cuales no son objetos aprehendibles por terceros, por orden de la Ley y cuya acción configura confiscación de bienes propiedad de su representada; de igual manera fundamentó su solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los Artículos 21, 25, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículo 40 y 41 del vigente Código de Comercio; finalmente señaló que su representada admite el derecho del ente municipal a rescindir de manera unilateral el contrato de interés público celebrado, así como admitió la obligación de rendir cuenta y saladar con el ente municipal las cuentas a favor y en contra por operaciones de giro diario a causa de ejecutar la concesión; pero de igual manera disiente y no admite la forma grosera y el ejercicio de presiones indebidas que ha efectuado la reputada agraviante ya que confunde el encause jurídico de un asunto netamente mercantil para ellos y de interés público para el Municipio ya que cree que la rescisión del Contrato incluye la ocupación física de sus Oficinas, apropiación de los bienes de la agraviada y hasta disponer de horas no hábiles de despacho oficial a objeto de citarle como lo demuestra el oficio sin número que le fue enviado el 19 de julio de 2006, para presentarse ante ella el jueves 20 a las 9:00 p.m.; por lo que tales condiciones por cuanto la violación a derechos y garantías constitucionales ha sido perpetrada y no ha cesado, por cuanto su representado en modo alguno ha consentido tales desmanes de parte de la funcionaria pública, solicitado finalmente se ordena la inmediata restitución de los libros de contabilidad y recaudos contables entregados bajo fuerza de presiones por la función pública y se ordene el cese de toda intención dañosa más allá del deber de rendir cuentas entre ambas corporaciones, por razón del contrato de concesión ahora rescindido, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, por la parte solicitante que asistió a la misma.

El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual alego que era cierto que hubo un contrato con la Sociedad de Comercio, a los fines de la administración del cementerio, asimismo consignó constancia donde ellos manifiestan que entregan los libros al municipio, por lo tanto fue de forma voluntaria, también consignó la nota de entrega de esos libros, por tal motivo solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto no se le ha violado ningún derecho constitucional a la parte accionante. Igualmente consignó escrito constante de 6 folios útiles y anexos en 22 folios útiles.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, consideró que no se evidencia en la audiencia ni en el expediente la vulneración de derechos o garantías constitucionales, más bien se observó que hubo una entrega voluntaria, que el amparo es restablecedor y no creador de derechos, y que además el recurrente posee otro Recurso para solicitar que se le restituya su situación presuntamente infringida, por lo que la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la restitución de la situación presuntamente infringida.

El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo, de acuerdo con la carta fundamental, todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, aun cuando no lo este expresamente establecido en la ley para el caso en estudio que aduce una vía de hecho o una actuación material de la administración de acuerdo con el artículo 259, que le otorga la jurisdicción contenciosa administrativa facultades como en el presente caso, a pesar de que como se dijo supra la acción destinada a su impugnación no se encuentra expresamente establecida en la ley dado el carácter del dispositivo constitución señalado supra, y tal como lo ha señalado la Sentencia Nº 925, de fecha 5-5-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que acoge quien decide, por lo que se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por la Parte Accionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, aun cuando no lo este expresamente establecido en la ley para el caso en estudio que aduce una vía de hecho o una actuación material de la administración de acuerdo con el artículo 259, que le otorga la jurisdicción contenciosa administrativa facultades como en el presente caso, a pesar de que como se dijo supra la acción destinada a su impugnación no se encuentra expresamente establecida en la ley dado el carácter del dispositivo constitución señalado supra, y tal como lo ha señalado la Sentencia N° 925, de fecha 5-5-2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que acoge quien decide, por lo que se hace procedente declarar INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865. Lo que así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano: Jorge Enrique Meneses, en su carácter de Director de Administración y Representante Legal de la Sociedad de Comercio “Promociones Becmar, C.A.”, debidamente asistido de Abogado, contra las actuaciones de la funcionaria pública Enriqueta Gratérol C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No se condena en costas a la Accionante, parte perdidosa del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre un particular y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.





DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-7964.