REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Exp. N° CA-8047.
Por recibido el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el Ciudadano Abogado: Wilmer Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.279.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.701, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad de Comercio “Inversiones Roma, C.A.”, domiciliada en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 78-A, constante de 8 folios útiles y anexos en 33 folios útiles, contentivo del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua (e), de fecha 27 de enero de 2006, Expediente Nº 043-05-01-03961.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
FUNDAMENTOS
La Parte Recurrente, fundamento su recurso en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los numerales 1 y 4 del artículo 19, 53, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2005, por cuanto la Inspectoría del Trabajo violó principios constitucionales y legales.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua (e), de fecha 27 de enero de 2006, Expediente Nº 043-05-01-03961; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de los Efectos del Acto solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el Ciudadano Abogado: Wilmer Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.701, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad de Comercio “Inversiones Roma, C.A.”, contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectora del Trabajo de Maracay, Estado Aragua (e), de fecha 27 de enero de 2006, Expediente Nº 043-05-01-03961.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficios que se ordenan librar y al Ciudadano: Nelvis Jesús Cañizales González, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.403.681, mediante Boleta de Notificación. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: ______________, _____________ y la Boleta de Notificación respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.

DEZN/yaremi.
Exp. Nº CA-8047.