REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Exp. N° AC.CA-8113.
Por recibido el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, por los Ciudadanos: Belkis Xiomara Yañez de Pontes y José Alfredo Berrueta Rengifo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-4.311.763 y V-8.804.186 respectivamente, actuando en sus caracteres de Concejales del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: Argenis Rubio, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 70.993, constante de 04 folios útiles y anexos 38 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra las presuntas Vías de hechos y actuaciones materiales, consistentes en la omisión, obstrucción y la falta de adecuada y oportuna información que los ciudadanos Jorge Kafrouni Metre y Fidel Arvelaíz, en ejercicio de los cargos de Presidente y Secretario del Concejo del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, les han impedido asistir y participar en las sesiones de la Cámara Municipal del referido Municipio.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los procedimientos interpuestos.
FUNDAMENTOS
Los Recurrentes, manifestaron que las presuntas vías de hechos y actuaciones materiales del Presidente y Secretario del Concejo del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico vulneran sus derechos de representar al pueblo que los eligió y que les corresponde ejercer de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que aunado a ello, se ha acordado la incorporación de sus suplentes, sin que ni siquiera hayan sido suspendidos de sus funciones como concejales; asimismo manifiestan que tal actuación viola los artículos 49 numeral 1, 51, 62 y 72 de la Carta Magna, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la oportuna y adecuada respuesta, al libre ejercicio de funciones y atribuciones, para lo cual constitucional y legalmente fueron electos. Fundamentando su recurso en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente solicitan se decrete amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene sus reincorporaciones y asistencias inmediatas a las sesiones de cámara municipal.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior, advierte que de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual por Disposición Derogatoria, Transitoria y Final Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidenciándose de la misma que solo regula la organización y funcionamiento del Máximo Tribunal, y no se prevé su aplicación ni de manera transitoria ni de manera temporal a los restantes órganos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más sin embargo de acuerdo a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, la cual define las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales de su jurisdicción, por lo que este Tribunal Superior en apego a la Sentencia supra mencionada, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Solicitan las Partes Actoras que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde medida de amparo cautelar a fin de que se ordene sus reincorporaciones y asistencias inmediatas a las sesiones de cámara municipal.
Segundo: A criterio de este Despacho, en el caso de autos se evidencia la presunta violación de algunos derechos denunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso.
De no acordarse la medida cautelar, solicitada por la vía de Amparo, podrían causarse perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional contenida en el Artículo 26 y el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior DECRETA la Medida de Amparo Cautelar solicitada, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara. En consecuencia, a los fines de acordar el reestablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, se le ordena al Ciudadano: Presidente del Concejo del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, que debe notificar con la debida anticipación a los Ciudadanos Belkis Xiomara Yañez de Pontes y José Alfredo Berrueta Rengifo, en sus caracteres de Concejales del referido Municipio, del día, hora y lugar de cada una de las sesiones de cámara que vayan a celebrarse tanto en la sede habitual en que sesiona dicha cámara como fuera de su recinto.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida de Amparo Cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad junto con sus anexos interpuestos y del presente auto.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por los Ciudadanos: Belkis Xiomara Yañez de Pontes y José Alfredo Berrueta Rengifo, en sus caracteres de Concejales del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, debidamente asistido de Abogado, contra las presuntas Vías de hechos y actuaciones materiales, consistentes en la omisión, obstrucción y la falta de adecuada y oportuna información que los ciudadanos Jorge Kafrouni Metre y Fidel Arvelaíz, en ejercicio de los cargos de Presidente y Secretario del Concejo del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, les han impedido asistir y participar en las sesiones de la Cámara Municipal del referido Municipio.
SEGUNDO: Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ciudadano: Presidente del Concejo del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, más (2) días de termino de la distancia, a que conste en autos su notificación, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar al Ciudadano: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO GUARICO, conforme a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante Oficios que se ordenan librar. Líbrense Oficios.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS C. CABALLERO.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: ______________ y _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS C. CABALLERO.




DEZN/yaremi.
Exp. Nº AC.CA-8113.