REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Exp. AC-7962.
En fecha 19 de julio del presente año, fue recibido el escrito presentado por la Ciudadana: Andrea Maria Morales López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.448.796, de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: Ángel Ramón Morales Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.597, constante de 4 folios útiles y anexos en 12 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra el Ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado Aragua, Dr. Esteban José Bocaranda Bravo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado Aragua, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficios, a los Ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Tovar del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 17 al 24).
A los folios 40 al 42 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día Lunes 28 de agosto de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 43)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 45 al 49.
En fecha 29 de agosto de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-397-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 6 folios útiles. (Folios 81 al 87)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte accionante manifestó en su escrito de solicitud que, el Ciudadano Alcalde del Municipio Tovar le negó expedir la patente de Industria y Comercio, conculcándole sus derechos a poseer el título de propietaria consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 115 y 112 ejusdem, asimismo señala que le fue violado el derecho constitucional al trabajo establecido en el Articulo 87. Fundamentando su escrito en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, a los fines de que se le ordene al ciudadano Alcalde expedir la Licencia de Patente e Industria, todo lo cual fue ratificado en el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Presuntamente Agraviante, la cual basó su defensa en que en ningún momento se le ha violado derecho constitucional alguno a la parte accionante, ya que en la Ordenanza se especifica los requisitos que se deben cumplir para otorgar de la Patente en cuestión, y que estos requisitos no se han cumplido por parte de la solicitante, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar la presente acción de amparo; asimismo consignó escrito constante de 7 folios útiles.
Asimismo la Representante del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia Oral y Pública, solicitó se declare Inadmisible la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se aprecia en la presente solicitud de amparo la violación de derechos y garantías constitucionales, además que el accionante contaba con otros medio ordinarios, como lo es el Recurso de Nulidad contra la respuesta emitida por el Superintendente Tributario Municipal en fecha 11 de julio de 2006, para reclamar sus derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados.
El Tribunal en la Audiencia Constitucional, pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Acto Administrativo dictado por la Alcaldía o por el Superintendente Tributario Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua, por cuanto tal como ha sido planteada la presente acción en donde solicita la recurrente que se le ordene expedir la licencia de patente de industria y comercio, con lo que realmente se pretende es la nulidad de la actuación administrativa de la referida Superintendencia y que riela al folio 16 acompañada con el libelo, pudiendo en tal proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de suspensión de efectos del acto, por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de un acto administrativo que solo en caso excepcional es revisable en sede constitucional, como sería que la recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica infringida cuestión que no fue alegada por la recurrente en su pretensión, por lo que quien decide no podría revisar el acto administrativo dictado por el Recurrido, ya que no le es dado a este Juzgador por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa de nulidad, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo la recurrente el recurso contencioso administrativo supra mencionado, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer la presunta agraviada de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de fecha 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, amén que la presente acción al pretender que se ordene la expedición de la licencia de patente de industria y comercio contraviene la naturaleza del amparo la cual es restablecedora y no creadora y constitutiva de derechos, y así se declaró. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo sería transcrito dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias del acta de Audiencia Constitucional a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por la Parte Accionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:
Tal como lo ha reiterado nuestra mas alto Tribunal criterio que acoge quien decide, no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que siendo de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, lo que significa en puridad del derecho y en el caso subjudice que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Acto Administrativo dictado por la Alcaldía o por el Superintendente Tributario Municipal del Municipio Tovar del Estado Aragua, por cuanto tal como ha sido planteada la presente acción en donde solicita la recurrente que se le ordene expedir la licencia de patente de industria y comercio, con lo que realmente se pretende es la nulidad de la actuación administrativa de la referida Superintendencia y que riela al folio 16 acompañada con el libelo, pudiendo en tal proceso solicitar previo el cumplimiento legales medida de suspensión de efectos del acto, por cuanto en el caso en cuestión se pretende solapadamente la revisión de un acto administrativo que solo en caso excepcional es revisable en sede constitucional, como sería que la recurrente haya fundamentado su acción de amparo y haya demostrado que la vía ordinaria de ser recurrida haría irreversible o irreparable la situación jurídica infringida cuestión que no fue alegada por la recurrente en su pretensión, por lo quien decide no podría revisar el acto administrativo dictado por el Recurrido, ya que no le es dado a este Juzgador por vía del amparo sino por vía contenciosa administrativa de nulidad, ya que el proceso de amparo dado su característica de urgencia inmediación y residualidad impiden la revisión de actuaciones administrativas poseyendo el recurrente el recurso contencioso administrativo supra, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer la presunta agraviada de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida como es la señalada supra, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos uno de 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, amén que la presente acción al pretender que se ordene la expedición de la licencia de patente de industria y comercio contraviene la naturaleza del amparo la cual es restablecedora y no creadora y constitutiva de derechos. Lo que así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Ciudadana: Andrea Maria Morales López, debidamente asistida de Abogado, contra el Ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado Aragua, Dr. Esteban José Bocaranda Bravo, todos ampliamente identificados en autos.
No se condena en costas a la parte perdidosa del Amparo por cuanto no se trata de un Amparo entre particulares sino entre un particular y un ente público de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 05 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS COROMOTO CABALLERO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS COROMOTO CABALLERO.
DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC-7962.
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