REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Exp. Nº AC.QF-7936.
En fecha 06 de julio de 2006, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito constante de 5 folios útiles y anexos en 13 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar por el Ciudadano: José Leonardo Lecumberre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-10.662.959, en su condición de Concejal electo del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 30.869, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acuerdo Nº 020-2006, de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, Nº 065, de fecha 8 de junio.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto; en consecuencia, se declaró la Competencia para su conocimiento, Admitiéndose el mismo, y se acordó la Solicitud de Amparo Cautelar solicitada, ordenándose notificar mediante Oficio, al Ciudadano: Presidente del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico y Sindico Procurador del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, asimismo para la tramitación de la referida Medida Cautelar solicitada y acordada, se abrió el Cuaderno Separado respectivo agregándosele copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto junto con sus anexos. (Folios 23 al 28)
A los folios 36 al 49 de la Pieza Principal, corre inserta Comisión con sus Resultas, que fuere recibida por este Despacho en fecha 17 de agosto de 2006.
En fecha 29 de agosto de 2006, compareció la Ciudadana: Olga Margarita Cabrera Manuitt, en su condición de Sindica Procurador del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, quien presento escrito de Oposición a la Medida Cautelar, constante de 4 folios útiles y anexos en 138 folios útiles, el cual corre inserto en el Cuaderno Separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actuaciones contenidas en este Cuaderno Separado de tramitación de Medida Cautelar y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Amparo solicitada y acordada, siguiéndose el procedimiento previsto en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es necesario precisar que tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, que en materia de amparo cautelar, el elemento determinante resulta ser indudablemente la urgencia y el temor de la lesión irreparable, pues solo la brevedad de la medida de amparo puede garantizar ese resultado, por lo que de acuerdo con este criterio de fecha 5 octubre de 2004, Sentencia Nº 2350, quien comparte quien decide, no es necesario que el peticionante demuestre la presunción del buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por parte del Juez para decretarla, exención que también opera para el periculum in mora al estar consustanciado con la naturaleza para la petición de amparo cautelar, lo que significa en puridad del derecho que en el caso en cuestión, y aplicando la sana critica lleva a la convicción a este Juez Constitucional, de que los extremos para decretar la medida están llenos, por lo que se hace procedente Ratificar la Medida Cautelar de Amparo decretada en fecha 11 de julio de 2006, por cuanto persiste la situación fáctica y de derecho que dieron origen para acordar la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 020-2006, de 30 de mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano Nº 065, de fecha 8 de junio, por cuanto la situación planteada pudiera causar grave lesión y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso, al ser revocada la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso, es por lo que a juicio de quien decide y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva del Recurrente, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al encontrarse cumplido el requisito como lo es la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional de la parte quejosa como lo es el dispositivo constitucional previsto en el artículo 175, resulta inobjetable confirmar la medida cautelar decretada en fecha 11 de julio de 2006, por cuanto el segundo requisito esto es el periculum in mora se determina por la sola verificación del requisito anterior (Fumus Bonis Iuris Constitucional), pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte recurrente, tal como lo a preceptuado la Sala en decisión Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra); razón por la cual este Sentenciador Confirma la Medida Cautelar supra mencionada y así se declara.

DECISION:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Cautelar de Amparo acordada en fecha 11 de julio de 2006, en la cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 020-2006, de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en forma provisional, y hasta tanto sea decido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar por el Ciudadano: José Leonardo Lecumberre, en su condición de Concejal electo del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistido de abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acuerdo Nº 020-2006, de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico Nº 065, de fecha 8 de junio, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 05 días del mes de septiembre de 2006. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), librándose Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS COROMOTO CABALLERO.

DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº AC.QF-7936.