REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Revisada como ha sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, pasa entonces este Tribunal Segundo de Control a redactar la Sentencia en la forma siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha 16-08-94, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Nuñez, por ante la delegación del estado Miranda, en donde manifestó: “….una persona desconocida me hurtó mi teléfono celular…en Maracay…en fecha 15-08-94”.-

Ahora bien, observa esta Juzgado que la representante de la Vindicta Pública para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e fecha 19-05-2004, solicito por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el correspondiente Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se aprecia que el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de junio del 2.004, declaró Improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, corre agregados a las presentes actuaciones el escrito fundamentado por la Fiscal Superior del Estado Miranda donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, donde se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentad por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora aprecia que efectivamente opera la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal, tomando en consideración que el hecho punible fue cometido en fecha 16 de agosto de 1.994, por lo que ha transcurrido el tiempo de prescripción establecido en la normas sustantiva penal aplicable al delito correspondiente mas la mitad del mismo, en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que dio origen a la presente causa .-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo dispone la norma que se cita a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..…”.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora que el requerimiento hecho por el Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento presentado en razón de que la acción penal ha prescrito; se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se aprecia de las actas procesales que ha operado la prescripción; esta aseveración hacen que esta juzgadora decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que ha prescrito la acción penal - Y así se declara.
D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-7982-06 (nomenclatura de este despacho); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha prescripto la acción penal. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ