REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL
Maracay, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 3C-8701-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL ABG. LILIAN TIRADO MADRID
VICTIMA MANUEL ELADIO PÉREZ ARELLANO
IMPUTADO RUMBOS BLANCO ANTONIO PASCUAL
DELITO SIN CALIFICACIÓN JURIDICA
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1º
DECISION CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vistas las actuaciones presentadas por el ABG. LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cuál solicita el sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 29-06-00, en virtud de denuncia formulada ante este Despacho, por el ciudadano MANUEL ELADIO PÉREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.994.639, domiciliado en la Calle Bermúdez N° 02, el Limón, Sector el Piñal, Maracay de este estado, quien manifestó que tenia una camioneta marca Dodge, modelo fargo, año 1955, placas 821-DAX, tipo pick up, color rojo, serial de carrocería: 81400047, serial de motor: 133846099, rectifico el serial de motor, por cuanto se lo cambie por uno con serial: V0627WCL…, este vehículo suelo alquilarlo al señor: SIRO VÁSQUEZ, por la cantidad de 40.000 bolívares semanales, pero hoy en la mañana me manifestó que la persona que se la había confiado par que distribuyera los plátanos de nombre: ANTONIO RUMBOS, se había desaparecido desde el sábado pasado con mi vehículo y los plátanos, desconociéndose el paradero del mismo. Encontrándose por parte de la representación del Ministerio Público que en la presente causa, tal y como se induce del informe ya señalado, el cual es imperante para la determinación de la ocurrencia del hecho que se pretende imputar, el mismo no se produjo, o no se le puede atribuir a persona alguna, por lo cual la misma solicita que se decrete el SOBRESIMIENTO de la presente causa con base al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”
Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que ha quedado fehacientemente demostrado que el motivo de la denuncia por el medio probatoriamente idóneo para demostrarlo como es la experticia o reconocimiento médico forense, ha evidenciado que no se produjeron las lesiones alegadas, en consecuencia no habiéndose ocurrido delito alguno, mal podría atribuírsele a una persona determinada un delito no cometido, por lo cual es criterio de esta Juzgadora, que lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado con base al ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que el hecho que se pretende, no ocurrió o no se le puede atribuir a persona alguna, como es el supuesto jurídico contenido en dicho artículo, Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la presente causa, y declarar extinguida la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, no posee calificación jurídica alguna , en virtud que la acción o hecho denunciado no ocurrió o no existe la posibilidad de acuerdo con las investigaciones realizadas de atribuírselo a persona alguna, se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido artículo 318 numeral 1º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SOLORZANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SOLORZANO
Causa Nº: 3C-8701-06
RMR/vamf
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