REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL

Maracay, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C-8727-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL ABG. YELITZA ACACIO CARMONA
VICTIMA JONAIKER JAVIER ARÉVALO ESCORCHE
IMPUTADO MOISÉS CARRUIDO
DELITO NO POSEE CALIFICACIÓN JURÍDICA
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO ORDINAL 4º
DECISION CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal 15° fdel Ministerio Público del Estado Aragua ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, mediante, el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud, de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa:
La presente causa se inició en fecha 11-02-06, por la ciudadana ESCORCHE RIVERO YUDETSY YURIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.692.160, madre del joven JONAIKER JAVIER ARÉVALO ESCORCHE, resulta ser que yo el día viernes 10-02-06, como a las 08:00 PM, me encontraba al frente de mi residencia, y había varios niños del sector, lanzando bombas de agua, pero iba pasando una muchacha que es vecina de nombre Diana, con su hija de un año de edad y uno de los muchachos lanzo una bomba de agua y se la pego a la niña en la espalda y la niña quedo privada y empezó a llorar, la mamá de la niña se molesto y en eso salio un muchacho que es primo de ella de nombre MOISÉS CARRUIDO, me agarro por el brazo y me arrodillo y luego me dio una patada muy fuerte, que me puse a llorar, luego fui y le dije a mi mama. Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° concatenado con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación, por cuanto si bien es cierto se cometió el hecho delictivo, el mismo no puede atribuírsele a persona alguna toda vez que durante la investigación no se logró individualizar a los autores del hecho, aunado a la falta de certeza y el transcurrir del tiempo evidencian la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan esclarecer el hecho investigado.

A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo prudencial para la realización del acto conclusivo al efecto.

Cabe destacar, que materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:

“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que el sobreseimiento es una figura de orden público, así como que puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, razón por la cual, sería inoficioso no acordar el sobreseimiento por cuanto no existe certeza así como que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación para un acto conclusivo.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual, aparece como víctima el ciudadano ESCORCHE RIVERO YUDETSY YURIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.692.160, madre del joven JONAIKER JAVIER ARÉVALO ESCORCHE, y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, cometido por persona desconocida, en virtud, que no existe certeza para incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ HERRERA ISDELY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.776.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
Causa Nº: 3C-8727-06
RM/vamf