REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000841

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO FLORES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.550.466.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Decisión sobre el conflicto de competencia surgido entre la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consideró como órgano competente para conocer de la presente demandada el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 07 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, admitió la presente demanda únicamente a los fines de interrumpir la prescripción.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez recibida la presente demanda en fecha 07 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de abril de 2006, declaró:

“…El oficio de remisión correspondiente fue librado en fecha 03 de agosto de 2004 signado con el N° 548/04, y es hasta el día 06 de abril de 2006 que el referido expediente a través de dicho oficio de remisión sin ser actualizado, es recibido ante este Circuito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no constando en las actas procesales que ninguna de las partes en el proceso hubieren realizado actuaciones luego del día 03 de agosto de 2004, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de recepción del expediente por ante este Circuito, 1 año, 8 meses y 03 días: En este orden de ideas y como quiera que del texto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil pudiere haberse configurado la perención de la instancia que debe ser declarada por el Juez de oficio, en este caso el Juez de Municipio que conoció en principio el presente asunto y es quien debe verificar si se realizaron actuaciones de las partes entre el 03 de agosto de 2004 hasta el 06 de abril de 2006, fecha en que es recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, este despacho ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que verifique y se pronuncie sobre las circunstancias aquí expresadas y si es procedente declare la perención correspondiente, de no ser así que informe a este despacho y acompañe a los autos cualquier actuación de las partes que haga suponer que no se verifico la inactividad procesal señalada para la posible continuación de la presente causa. ..”

Posteriormente, una vez recibido el presente expediente, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, planteó lo siguiente:

“… este Tribunal admitió la acción de cobro de prestaciones sociales, como quedó asentado, a los fines de interrumpir la prescripción aún careciendo de competencia por la materia y la cuantía para conocer de las incidencias, procedimiento o secuelas de la misma, ordenando por ello su remisión a los Tribunales de competencia Laboral. Así las cosas, siendo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió por distribución que hiciere la correspondiente Unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al conocimiento del presente causo, es por lo que, ante dicho Juzgado es donde deben transcurrir los lapsos procesales, incluyendo la perención de la instancia y/o la perdida de interés procesal; por lo que corresponde al tribunal de la causa (con competencia Laboral) determinar desde que momento considera su prudente arbitrio debe ser computado la falta de interés procesal que pudiera acarrear una eventual decisión de perención de instancia. Ahora bien conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde a este Tribunal, como ya quedo igualmente sentado, la decisión sometida a su consideración por el referido Tribunal Laboral. En consecuencia, a fin de evitar nulidades futuras que pudieran afectar las actuaciones de este Despacho en la presente causa, por una factible declaratoria de incompetencia, por ser la presente causa netamente de materia laboral y, a fin de dirimir la duda presentada en el Juzgado Décimo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir previa distribución al Superior jerárquico de dicho Juzgado de materia Laboral…”

Así las cosas esta Alzada observa:

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Quinto de Municipio admitió la presente demanda solamente a los únicos fines de la interrumpción de la prescripciónir, por lo que mal puede el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considerar que es el tribunal de Municipio quien debe decidir sobre la perención formulada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, determina claramente que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del Trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien podrá decidir sobre la perención señalada, tal como se evidencia del auto de fecha 24 de abril de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Competente para conocer de la presente demanda al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 206. Años 196º y 147º.


JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

EL SECRETARIO.
Abg. KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.
Abg. KARLA GONZALEZ
MAG/hg
Exp N° AP21-R-2006-000841


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”