REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de septiembre del año 2006.
195º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000689

PARTE ACTORA: HAROLD RAMON VERACIERTA LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 6.332.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO M. TERAN y JOSE VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 49.300 y 58.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el n° 56, tomo 10-A-Cuarto y representada en juicio por los abogados: Diana Mora, César Bustamante, Hugo Díaz y Javier Vetencourt; BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador en el extinto Distrito Federal, el 29 de diciembre de 2003, bajo el n° 42, tomo 37, protocolo 1° y representada en juicio por los abogados: Diana Mora, César Bustamante, Hugo Díaz, Javier Vetencourt y Rafael Arocha; y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 04 de noviembre de 1998, bajo el n° 38, tomo 10, protocolo 1° y representada en juicio por los abogados: Diana Mora, César Bustamante, Hugo Díaz, Javier Vetencourt y Rafael Arocha.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER VETENCOURT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha 14 de julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría la audiencia oral, la cual se fijó para el día jueves 17 de agosto de 2006, a las 9:00am, y en virtud del receso judicial establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó reprogramar la audiencia oral mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, para el día jueves 21 de septiembre de 2006, a las 9:00am.

Efectuada la audiencia oral, en la cual compareció la parte demandada recurrente quien expuso el fundamento de su apelación, y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.
CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia, la parte demandada recurrente adujo que en primer lugar invoca el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el a quo no verificó se la demanda es contraria al orden público, ya que no toda incomparecencia genera la confesión; que si se examina la sentencia veremos que el a quo condena a 1354 días por salario caídos, para un monto total de Bs. 121.686.249,65; con lo cual el Juez concedió más de lo pedido, ya que el actor demandó un monto de 101.550.000,00; en segundo lugar la sentencia establece que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses, con lo cual incurrió en un error, ya que el tiempo de servicios fue de 1 año y 8 meses, con lo cual al calcular la antigüedad establece un número de días superior al legal; de igual manera incurre en un error en cuanto a las vacaciones fraccionadas y las utilidades, ya el número de días que le corresponde por el tiempo de servicios aducido, no es el que le corresponde legalmente.

Igualmente la parte actora admite que existen errores materiales en la sentencia, sin embargo considera, que los conceptos están bien condenados, que la demandada no cumplió con dar contestación a la demanda, con lo cual el a quo aplicó de manera correcta la consecuencia jurídica prevista en la norma.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la forma como fue planteada las argumentaciones en esta audiencia oral, debe esta Alzada revisar los alegatos aportados por la parte actora en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Alegó como fecha de ingreso para la empresa BDO Consulting Sistemas, c.a., el 31 de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001 cuando fuera despedido injustamente del cargo de consultor en el área de informática y devengando un último salario mensual de Bs. 2.250.000,00; que al encontrarse protegido por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido, introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo, quien dicta providencia administrativa declarando ha lugar la misma; que BDO Consulting Sistemas, c.a., interpone demanda de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fuera declarada inadmisible; que él -demandante- presenta acción de amparo constitucional que es considerada con lugar y apelada por dicha sociedad mercantil fue confirmada por la Alzada; que las tres (3) sociedades accionadas conforman una unidad económica por estar controladas por los mismos accionistas quienes ejercen un control común, ser administradas por las mismas personas y hasta funcionar en una misma sede conforme a lo dispuesto en el (entonces) artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por todo ello demanda a las mencionadas empresas para que le paguen: Bs. 101.550.000,00 por 1.354 días de salarios caídos desde el 15-10-2001 hasta el 30-06-2005 y a razón de Bs. 75.000,00 diarios; Bs. 6.923.750,00 por 87 días de prestación de antigüedad sobre la base de un salario integral diario de Bs. 79.583,33; Bs. 421.367,22 de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 2.887.500,00 por conceptos de (38,50 días) vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, sobre la base de un salario diario de Bs. 75.000,00; Bs. 1.968.750,00 por la participación en los beneficios o utilidades correspondientes al período 2001−2002 (26,25 días); Bs. 8.356.249,65 por 105 días de indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base del mencionado salario integral diario (Bs. 79.583,33); que todo ello totaliza la cantidad de Bs. 122.107.616,87 más intereses de mora e indexación.

Notificadas las empresas demandadas tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar, en la cual ambas partes comparecen y promueven pruebas. En la segunda y tercera prolongación de dicha audiencia se verifican el 14 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006, respectivamente, pero es a la cuarta, el 22 de febrero de 2006, cuando las accionadas BDO Guillén, Machado & Asociados y BDO Guillén, Benítez & Asociados no comparecen. Para la quinta y última sesión de dicha audiencia (31 de marzo de 2006,) comparecen las partes, el Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos y remite el asunto al Juez de Juicio dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda. Recibido el expediente en el Juzgado de Juicio, se ordenó la celebración de una audiencia oral a los fines que las partes pudiesen controlar las pruebas que se admitieron en fecha 04 de mayo de 2006; y en la oportunidad del acto oral, comparece únicamente la parte demandante reconociendo la autenticidad de las pruebas instrumentales que aportara su contraparte.

En consecuencia, las codemandadas BDO Guillén, Machado & Asociados y BDO Guillén, Benítez & Asociados se han dado los 2 supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistieron a la cuarta prolongación del acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia Preliminar, y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En situación semejante se encuentra BDO Consulting Sistemas, c.a., pues no consignó escrito de contestación a la demanda en los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión final de la audiencia preliminar, según lo impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANALISIS PROBATORIO:

La coaccionada “BDO Guillén, Machado & Asociados” promovió las siguientes:

Las reproducciones fotostáticas simples que rielan a los folios 97−113 inclusive, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia oral, razón por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente según nuestro artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las aprecia en favor de la parte actora en respeto al principio de la adquisición o comunidad de la prueba y como justificación que los órganos de dirección de BDO Guillén, Machado & Asociados están conformados por las mismas personas que los de BDO Consulting Sistemas, c.a., es decir, por los ciudadanos: Juan Carlos Guillén Zerpa y Carlos Miguel Benítez Pineda.

Pruebas de la codemandada BDO Guillén, Benítez & Asociados promovió las que se analizan a continuación:

Las reproducciones fotostáticas simples que rielan a los folios 118−133 inclusive y que no fueron impugnadas en la audiencia oral de la audiencia de juicio, razón por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente según nuestro artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las aprecia en favor de la parte accionante en obediencia al principio de la adquisición o comunidad de la prueba y como justificación que los órganos de dirección de BDO Guillén, Benítez & Asociados están conformados por las mismas personas que los de BDO Consulting Sistemas, c.a., es decir, por los ciudadanos: Juan Carlos Guillén y Carlos Miguel Benítez.

Pruebas de la co-demandada BDO Consulting Sistemas, c.a.” promovió las siguientes:

Las reproducciones fotostáticas simples que rielan a los folios 82−91 inclusive, que tampoco fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, razón por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente según nuestro artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las aprecia en favor de la parte actora en observancia al principio de la adquisición o comunidad de la prueba y como justificación que los órganos de dirección de las tres (3) codemandadas están conformados por las mismas personas, o sea, por los ciudadanos: Juan Carlos Guillén y Carlos Miguel Benítez.

Pruebas de la parte actora:

Las copias certificadas que conforman los folios 56−78 inclusive, que no fueron tachadas en la audiencia oral, circunstancia por la que este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las valora como pruebas que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta por BDO Consulting Sistemas, c.a., contra la sentencia del Tribunal de grado inferior que declarara procedente la acción de amparo constitucional intentada por el accionante a los fines de que dicha empresa diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que recayera en su contra.

Con relación a la prueba de requerimientos de informes promovida por el actor, a la testimonial y copia (folio 92) producidas por BDO Consulting Sistemas, c.a., y a la copia (folio 134) causada por “BDO Guillén, Benítez & Asociados”, el Tribunal se pronunciará más adelante.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas esta Alzada observa:

En cuanto al primer punto esgrimido por el recurrente en la audiencia oral, referente al pago de 1354 días por salarios caídos, observa quien decide que la parte demandada al momento de recurrir este concepto, lo hace de manera incorrecta, en virtud, que los 1354 días reclamados por concepto de salarios caídos, es lo que reclama el actor y así lo ordenó a pagar el a quo, con lo cual no incurrió en ningún error ni en ultrapetita.

La parte demandada, al denunciar el vicio en la sentencia con este fundamento, no leyó de manera correcta el dispositivo del fallo ya que la condenatoria total contenida en el dispositivo, expresa el monto total de los conceptos a pagar al actor, por la demandada.

En cuanto al tiempo de servicios, el actor alegó en su libelo que comenzó a prestar servicios el 31-01-2000 y la que la relación laboral finalizó el 15 de octubre de 2001, por lo que el tiempo de servicios, fue por un año ocho meses y quince días. Así se establece.-

Establecido el tiempo de servicios, se debe ordenar una corrección en cuanto al número de días condenados por el a quo para los conceptos de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, los cuales le corresponde al actor: 25 días por concepto de utilidades para un total de Bs. 750.000,00; por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional 38,01 días, para un total de Bs. 2.850.750,00. Así se establece.-

En cuanto a la antigüedad, la parte demandada aduce, que se ordenó pagar por un número de días superior al establecido en la Ley, sin embargo del cálculo que hace esta Alzada le corresponde al actor, los 85 días accionados. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, se condena a la parte demandada, al pago ciento veinte millones doscientos setenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 120.271.582,70), que comprende de los siguientes conceptos: 1.354 días de salarios caídos; 85 días de prestación de antigüedad; 38,01 días de vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado; 25 días por la participación en los beneficios o utilidades correspondientes al período 2001−2002; y 60 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, causados durante el tiempo que duró el vinculo laboral de los actores y fijado supra. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER VETENCOURT C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano HAROLD R. VERACIERTA LARA contra la empresas BDO. CONSULTING SISTEMAS, C.A., BDO GUILLEN MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLEN, BENITEZ & ASOCIADOS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano HAROLD R. VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS, C.A., B.D.O. GUILLEN MACHADO & ASOCIADOS y B.D.O. GUILLEN, BENITEZ & ASOCIADOS. TERCERO: se condena a las co-demandadas al pago de ciento veinte millones doscientos setenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 120.271.582,70), que comprende de los siguientes conceptos: 1.354 días de salarios caídos; 85 días de prestación de antigüedad; 38,01 días de vacaciones “vencidas”, “fraccionadas” y bono vacacional “vencido y fraccionado”; 25 días por la participación en los beneficios o utilidades correspondientes al período 2001−2002; y 60 días por indemnización por despido injustificado y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial, en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. Se modifica el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2006. No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.


JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

SECRETARIA
KARLA GONZALEZ

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA
KARLA GONZALEZ

MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-000689


“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”