REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000795
PARTE ACTORA: OSCAR ALEXY CHACON PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.192.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE PEREZ ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.805.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ROMHER CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2004, bajo el N° 87, Tomo 861-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA MARBELLA OCAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.796.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
MOTIVO: Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2006 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Sentencia: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NEFERTITIS RIAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2006.
Recibidos los autos en fecha 09 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el día martes diecinueve (19) de septiembre 2006, a las 2:30pm, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, en la cual se acordó abrir una articulación probatoria, con visto los alegatos de la parte demandada recurrente, y se fijó la continuación de la audiencia de parte para el día veintisiete (27) de septiembre de 2006, a las 2:00pm.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual el Juez declaró Con Lugar la solicitud de despido interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXY CHACON en contra la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER CARACAS, C.A. por lo que la revisión del fallo se circunscribe al agravio sufrido por la demandada.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de la audiencia la parte demandada recurrente adujó la ocurrencia de un hecho fortuito que la impidió asistir a la audiencia preliminar, que del trayecto a su casa, ubicado en los altos mirandinos, a la altura del Kilómetro 18 colisionó un vehiculo que transitaba por la panamericana con el suyo, aproximadamente a las 8:00am, y que la audiencia estaba fijada a las 10:00am, por lo que le fue imposible su presencia en dicha audiencia, lo cual consigna las actuaciones administrativas correspondiente.
La parte actora adujó que el presente procedimiento que es de estabilidad, la empresa incumplió con la carga de participar el despido, a sabiendas que es una responsabilidad que le atañe y que tampoco cumplió con la carga de presentarse en la audiencia preliminar, y que estos hechos conducen que hay una confesión ficta; que la demandada alega un presunto choque, y que el vehiculo no estaba apto para llegar a tiempo, pero que ella si podía trasladarse y llegar a la hora.
El Tribunal acordó abrir una articulación probatoria en virtud de la causa de justificación aducida por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta Alzada observa:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
Ahora bien de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el apoderado de la demandada alegó como causa de justificación el hecho de que el día de la audiencia preliminar, el vehículo que conducía colisionó con otro por lo que sufrió un accidente de tránsito.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada todo de ello en total consonancia con la Carta Fundamental, dentro de la cual la parte demandada promovió las siguientes instrumentales:
Cursa a los folios 60 al 74 del presente expediente, consignó Registro Mercantil de la empresa demandada y certificado de inscritos en el Registro Fiscal de la accionada, en copias fotostáticas por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 75 al 86, consignó en copias certificadas por el Comisario Jefe (IT) Maldonado Duque Teydee Samuel, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de julio de 2006, referentes al expediente del accidente de transito presentado por NERFITITIS RIAL GALVIS, del cual se evidencia que la mencionada sufrió un accidente de transito el día 11 de julio de 2006, en el Kilómetro 18 de la carretera panamericana, en horas 8:30am, y que se trató de una colisión simple con daños materiales.
De la prueba testimonial, promovida comparecieron en la oportunidad de la audiencia, y de las preguntas que le formularon al testigo Jorge Alirio Andrade, se desprende que efectivamente el vehiculo que conducía la Dra. Nefertitir Rial colisionó el día 11 de julio de 2006, aproximadamente a las 8:30am, que tuvieron que esperar transito, el cual se retardo mucho, por lo que ese día hubo otro accidente en la carretera panamericana, tanto de las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora, así como del interrogatorio que le hizo la Juez no se evidencia ningún hecho que invalide su testimonio ni ninguna contradicción en su deposición, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera compareció la ciudadana Violeta Vielma, quien igualmente ratifica los hechos expuestos por el anterior testigo, los cuales les consta por quien venia en el vehiculo que conducía la Dra. Rial, el cual colisionó el día 11 de julio de 2006, aproximadamente a las 8:30am, que tuvieron que esperar transito, el cual se retardo mucho, por lo que ese día hubo otro accidente en la carretera panamericana, tanto de las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora, así como del interrogatorio que le hizo la Juez no se evidencia ningún hecho que invalide su testimonio ni ninguna contradicción en su deposición, motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, al haberse demostrado la causa de justificación por la cual no compareció la demandada a la audiencia preliminar, plenamente comprobada tal como lo expresa 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEFERTITIS MARIA RIAL GALVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano OSCAR ALEXY CHACON PINO contra la empresa COMERCIALIZADORA ROMHER CARACAS, C.A. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual una vez recibido el presente expediente, deberá por auto expreso fijar el día y la hora en que se llevará a cabo la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se revoca la decisión recurrida. La decisión será publicada en el primer día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto al darse por concluida la presente audiencia ya han finalizado las horas de despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZÁLEZ.
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZÁLEZ.
MAG/hg
Exp N° AP21-R-2006-000795
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”