REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-001784.
Cuaderno de Medidas n° AH22-X-2006-000018.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ OCQUE, titular de la cédula de identidad número 5.706.637, contra la sociedad mercantil denominada “REUTERS LIMITED”, constituida de acuerdo con las leyes de Inglaterra, cuyas oficinas registradas están en The Reuters Buillding, South Colonnade, Canary Wharf, Londres E14 5EP, inscrita en el Registro de Sociedades para Inglaterra y Gales bajo el n° 145516 y con una sucursal en Venezuela, según se desprende de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrirto Federal y Estado Miranda el 16 de junio de 1966, bajo el n° 28, tomo 36-A, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora en el libelo y ratificada el 02 de marzo de 2006 (folios 118-124 inclusive, 1ª pieza), veamos:

El actor solicita medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada en virtud que ésta se encuentra en medio de “una profunda reestructuración de todas sus operaciones en el mundo”, lo cual ha redundado en reducción de personal y cierre de algunas sucursales en Latinoamérica” y en lo que se refiere a Venezuela, ya se habrían trasladado varias de sus funciones operativas. A su decir, tales hechos pueden corroborarse “de la simple lectura y análisis del material que se acompañó al libelo de demanda, que consisten en diversas publicaciones y notas periodísticas producidas por la propia Reuters Limited y otras empresas reconocidas, en la que continuamente se hace seguimiento a la grave situación financiera de la demandada”. Por ello, resalta que existe fundado temor a que la parte intimada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama en el presente juicio.

Para resolver, el Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la aplicabilidad del art. 137 de la LOPTRA y con ello, revisar la competencia del Juzgado para emitir pronunciamiento sobre la medida peticionada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El art. 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”

Como vemos, el dispositivo transcrito señala la competencia, aparentemente exclusiva, del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para acordar medidas cautelares y no se evidencia en el conjunto de normas adjetivo-laborales, alguna disposición que amplíe el contenido de la comentada.

Ahora, entiende esta Instancia que resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 26 de la Carta Magna que a través de la interpretación del art. 137 LOPTRA se impida que cualquiera de las partes pueda solicitar, ya avanzado el procedimiento, alguna providencia que prevea el peligro de un fallo o una pretensión que podrían resultar ilusorios. Además, el hecho de la competencia funcional exclusiva del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para dictar medidas cautelares obligaría a remitirle el expediente en todos aquellos casos en que se solicitara con posterioridad a las dos primeras fases del procedimiento laboral (Sustanciación y Mediación), ocasionando un retardo innecesario.

Todo lo expuesto, es fuerza para que este Tribunal declare su competencia para conocer la solicitud planteada por el demandante y por cuanto la norma citada ut supra (art. 137 LOPTRA) tiene como destinatario al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicará en lo subsiguiente lo dispuesto en la legislación procesal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En primer lugar, es necesario destacar que el poder cautelar del Juez es excepcional ya que constituye una limitación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna. En consecuencia, todo lo que propenda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que se incline a acentuar su restricción y menoscabar la garantía de la propiedad.

Por ello, no es completamente cierto afirmar, como lo hace el solicitante, que en el procedimiento laboral no es necesario demostrar el periculum in mora, pues la protección cautelar debe respetar las garantías constitucionales tanto de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales que podrían generarse con la resolución del mérito, como del derecho constitucional de propiedad de la parte demandada, en virtud de lo cual el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a la solicitud de marras según lo contemplado en el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se establece.-

Así, se recalca que todo Juez para dictar una providencia cautelar nominada debe constatar la existencia y concurrencia indefectible de dos (2) requisitos, a saber: (a) El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y (b) la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris).

En lo que respecta al riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), debemos entender que se trata del "fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo" por la mala fe del presunto deudor o su probable insolvencia. Tal riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente. Este supuesto se centra en determinar si existen suficientes elementos que constituyan una "presunción grave" de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del referido artículo 585 y se identifica atendiendo a la precisión que se tenga sobre cuál será el contenido del fallo que habrá de dictarse en el juicio principal, sólo así sería posible visualizar si la ejecución (en su sentido más amplio) de ese fallo resultará ilusoria o menoscabada por el transcurso del tiempo que se tome en dictar una providencia definitiva, o si existe otra situación procesal o extraprocesal (por ejemplo: la insolvencia patente o inminente de la contraparte), que obligue al Juez a acordar la cautela, en aras, precisamente, de una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, no puede llevarse a cabo un análisis preciso acerca de la existencia del periculum in mora sin determinarse paralelamente si se está en presencia del fumus boni iuris, pues éstos se encuentran estrechamente vinculados. Si no hay presunción alguna de buen derecho, no puede hablarse de que realmente vaya a ser infructuoso el fallo que vaya a ejecutar tal derecho, pues de lo que se trata es de ejecutar un fallo de quien tenga la razón y no de quien carezca de ella. Del mismo modo, el Tribunal comparte el criterio doctrinal de que la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris) no comporta un "juicio de verdad" sino un cálculo de probabilidades o un "juicio de verosimilitud", para lo cual basta una presunción y no una certeza.

En este último sentido, se podría presumir con suficiencia y como una aproximación de carácter preliminar, la existencia el buen derecho, pero si los extremos del riesgo en la infructuosidad del potencial fallo no logran ser elevados al ánimo del Juez, no pareciera prudente acordar la tutela cautelar. Así, el Tribunal considera metodológicamente correcto para el caso de marras, pronunciarse sobre el periculum in mora para luego evaluar la necesidad de la medida a través de la demostración de la verosimilitud del buen derecho del accionante.

Al respecto, el solicitante consigna las reproducciones del presunto contenido de unas páginas web, consistentes en notas informativas del mercado bursátil (32-77, 1ª pieza), que no constituyen principios de prueba por escrito conforme al artículo 1392 del Código Civil vigente, ni siquiera los que el demandante afirma emanan de la accionada y aun aplicando el principio denominado in dubio pro operario conforme a la sana crítica, estos serían meros indicios que no alcanzan a hacer verosímil los hechos alegados.

A mayor precisión, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que preceptúa la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias fotostáticas a las impresiones o reproducciones impresas de los contenidos digitales, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la no impugnación por la parte contraria en caso de emanar de ella o que existiese certeza de su veracidad con auxilio de otro medio de prueba. Esto último no fue cumplido por el peticionante, es decir, no existe otro vehículo probatorio que permita determinar la autoría de esas reproducciones y mucho menos, que determinen la certeza de los contenidos allí aludidos.

En fin, este Juzgado establece, del análisis sumario del asunto, que no se puede presumir la existencia de un verdadero riesgo en que el potencial fallo quede ilusorio, pues las pruebas producidas no logran estatuir en el ánimo de este Juzgador más que hechos presuntamente conocidos por el mercado bursátil, realidades que escapan a la cultura de quien sentencia, sin que hubiese en autos alguna instrumental que demostrara o constituyera al menos indicio de una posible actitud fraudulenta o evasiva de la accionada.

En conclusión, en el caso que nos ocupa no aparecen cumplidos los requisitos que legitiman la procedencia de una medida cautelar contra la demandada y en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1°) SIN LUGAR la solicitud de decretar Medida Preventiva de Embargo formulada por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ OCQUE, en el juicio seguido por esta contra la sociedad mercantil denominada “REUTERS LIMITED”, ambas partes debidamente identificadas en los autos. Todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad con el art. 11 LOPTRA.

2°) Se deja constancia que el lapso consagrado en el art. 137 euisdem para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
______________
KEYU ABREU.

Asunto nº AP21-L-2005-001784.
CJPA / afmq.-