REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)
SEDE CONSTITUCIONAL
196º y 147º


ASUNTO: AP21-O-2006-000035.

PARTE ACCIONANTE: NICOLÁS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.422.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS NAVAS M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 80.414.

PARTE ACCIONADA: Consolación Pineda, Carlos Reyes y Miguel Reyes, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° 3.394.147, 2.946.459, y 2.067.050, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONDA: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.286.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

En fecha 29 de agosto de 2006, el apoderado judicial del accionante en amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de los ciudadanos “Rosa Pineda, Carlos Reyes y Miguel Reyes, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA”.
En la misma fecha se dio recibo al expediente, ordenándose el 31-08-2006, la ampliación del escrito de querella y la consignación de una documentación, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplida la notificación del quejoso a los fines de que procediera a la ampliación de la solicitud, éste presentó escrito y recaudos el 5-09-2006, procediendo este Juzgado en fecha 6-09-2006, a la admisión de la acción de amparo, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.
A los fines de decidir sobre la acción propuesta, se efectúan las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
A decir del querellante, la acción ha sido incoada por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículo 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que consagran en su texto el Derecho a :”… Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (…)”. “(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
3. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
4. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
5. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Subrayado nuestro)”.
Alegó el querellante es miembro de la Junta Directiva de SUTAG, desde el 3 de mayo de 1980, y que ha ocupado distintas secretarías en su Comité Ejecutivo.
Que por tratarse de un sindicato profesional, que despliega sus actividades en diversas empresas y en un especio geográfico muy grande (Distrito Federal y Estado Miranda), para la realización de las tareas sindicales se vieron en la necesidad de dejar de trabajar en la producción y convertirse en funcionarios a tiempo completo, en la actividades de la organización. Y que en sustitución del salario la organización les fijó una remuneración pagadera cada semana.
Que el día 17-07-2006, se realizaron nuevas elecciones de la organización, resultando electo el hoy querellante como Secretario de Organización y Estadística, siendo que el 31-07-2006, se encontró con la sorpresa de que sus compañeros de directivas había resuelto no pagarme más la mencionada remuneración que le sirve de sustento al quejoso y a su familia.
Que el acto en cuestión, constituye una flagrante violación al principio de no discriminación, por cuanto se le pretende impedir que las ideas que representan se expresen, y que también se pretende inducirlo a abandonar sus actividades sindicales, porque sus ideas son distintas a la de la mayoría de la directiva sindical.
Por lo expuesto, solicitó al Tribunal decrete mandamiento de amparo en su favor. Que restablezca la plena vigencia de su derecho a la igualdad o el principio de no discriminación que le ha sido vulnerado por la parte agraviante, lo que en concreto se traduce en que se ordene la inmediata restitución de los emolumentos que le corresponden como directivo del sindicato.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En ejercicio de su derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, se concretó a reproducir los alegatos contenidos en su solicitud de amparo. Acto seguido, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho de palabra, exponiendo sus alegatos de defensa, advirtiendo al Tribunal en primer lugar que la accionada no es la ciudadana Rosa Pineda, sino Concepción Pineda, y que la acción no está dirigida contra la organización sindical, sino contra tres de sus miembros, ya identificados. Luego pasó a solicitar que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, y que de no considerarse tal defensa, procedió en segundo lugar, a solicitar que se declare improcedente.
Fundamentó su solicitud en que la presente solicitud es inadmisible en razón de la gran cantidad de defectos de que adolece, por lo que la misma constituye un acto temerario.
Es así como denunció la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber expresado cuál era su domicilio procesal.
Por otra parte, alegó el apoderado de los accionados que el querellante incurrió en un error en la denominación del sindicato, pues sus representados pertenecen al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que también existe un error en cuanto a la identificación de la presunta agraviante, pues no es la ciudadana Rosa Pineda la Secretaria General de la organización sindical, sino la ciudadana Consolación Pineda, por lo que se incumplió con el numeral 3 del artículo 18 ejusdem.
En cuanto a las presuntas violaciones a los derechos denunciados como conculcados, adujo dicha parte que no era cierto, y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que sus representados pretendieron impedir que el recurrente expresara sus ideas, y que pretendiéramos asimismo, a inducirlo a abandona la actividad sindical.
Denunció igualmente la parte accionada que el quejoso no había dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en cuanto a las pruebas presentadas por el accionante con su escrito de ampliación, pues, alegan son simples copias que no tienen valor probatorio, razón por la que impugnó dichos instrumentos.
Advirtió al Tribunal que las pruebas presentadas más bien lo que reflejaban era contradictorio con lo alegado por el quejoso, porque los depósitos que aparecen son cada 60 días, y no como alegó que eran periódicos.
Por lo expuesto, negó y rechazó que el accionante haya percibido por emolumentos la cantidad de Bs. 21.000 diarios y de Bs. 630.000,00 mensual. Que no es cierto que la organización sindical le haya abonado en su cuenta bancaria cantidad alguna el día domingo 30 de julio de 2006, pues los bancos no trabajan ese día.
Alegó que la realidad de los hechos es que la organización sindical celebró elecciones de su Junta Directiva el día 01-08-2006, y que por establecerlo la norma estatutaria la Junta está integrada por nueve (9) Secretarías. Que de acuerdo a los resultados electorales el accionante , quien en la Junta Directiva saliente ocupaba el tercer cargo de Secretario, la Secretaría de Trabajo y Reclamos, fue elegido para ejercer el cargo de Secretarios de Estudios y Estadísticas, cargo ubicado en el octavo lugar.
Que desde hace tiempo se ha venido discutiendo en Junta Directiva como en las reuniones de delegados, a cuáles secretarias debían recibir la asignación a permanencia sindical, y en tal sentido se estableció y acordó que fueran las cuatro primeras. De allí que las Secretarías que pasó a ejercer el acciónate, ya no tendría la asignación de emolumento alguno por parte del Sindicato, ya que a la misma se hizo acreedor el actual Secretario de Trabajo y Reclamo. Por estas razones negaron que en momento alguno, y menos el 01-08-2006, sus representado hayan resuelto no pagarle al recurrente la remuneración que le servía de sustento a él y a su familia. También negaron y rechazaron que le hubiesen violado el derecho a la igualdad o el principio de no discriminación.
Finalmente, advirtieron, que la acción de amparo no es para restablecer el pago de cantidades de dinero, por lo que en caso de asistirle algún derecho, la acción de amparo no es la vía para hacer valer el mismo.

Seguidamente, procedió a impugnar la copia de la liberta bancaria promovida por el querellante, para posteriormente consignar escrito constante de 7 folios útiles, y tres anexos marcado con la letra “A”, “B” y “C”, respectivamente las cuales fueron controladas por la parte accionante y por el Ministerio Público.
Por su parte, el apoderado judicial del querellante advirtió al Tribunal que los instrumentos, copias certificadas por un Notario Público, consignados por la parte accionada no estaban respaldados por el Libro de actas de la Junta Directiva.
Seguidamente las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica tanto el quejoso o peticionante en amparo, como el querellado.

De la Opinión del Ministerio Público:

La representante del Ministerio Público, la Dra. MORELLA GONZALEZ MENDEZ, Fiscal 87° de Derechos y Garantías Constitucionales, hizo brevemente su exposición, solicitando al Tribunal lugar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe otro medio procesal ordinario idóneo para obtener el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida.

De las Pruebas Promovidas y Evacuadas por las partes:

La parte querellante promovió junto con su solicitud de amparo, instrumentos marcados “A”, “B”, “B1 al B4” y “C”, respectivamente, que corren insertos del folio 13 al 44 del expediente, relacionados con la copia de una libreta de ahorros, la cual se desecha del proceso por haber sido impugnada por la parte accionada. Copia del acta de totalización adjudicación y proclamación elecciones 2006-2009 del sindicato, copia del acta en la constan el total de votos válidos. Copia de las actas en la que constan la designación de los miembros del Tribunal Disciplinario, contraloría y finanzas y comisión electoral. Y original de los Estatutos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, vigente desde 1984. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el nombre de la organización sindical es la de “SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA”. De igual forma quedó demostrado que con motivo del proceso eleccionario producido en el mes de julio de 2006, el accionante fue elegido como Secretario de Estudio y Estadística. Así se establece.
Por otra parte se destaca que durante la audiencia constitucional, la parte querellante presentó al Tribunal copia de acta de fecha 28-08-2006, en la que participa como miembro de la organización sindical el querellante ciudadano Nicolás González. Este instrumento, además de ser promovido de forma extemporánea, el mismo debe desecharse del proceso por n o constituir un hecho controvertido que el quejoso para esa fecha ha continuado desempeñando su labor como miembro de la organización sindical. Así se establece.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada en amparo, en la audiencia constitucional, se evacuaron marcados “B”, “A” y “C”, respectivamente, certificaciones expedidas por la Notaría Pública XV del Municipio Libertador, en fecha 18-9-2006, en la que el Secretario de Actas y Relaciones de la Junta Directiva del Sindicato, hace constar que en acta de la Junta Directiva de fecha 01-08-2006, en el punto tercero se acordó ratificar el acuerdo existente aprobado por la Junta Directiva de conformidad con el artículo 10 de los estatutos, la remuneración para las cuatro primeras secretarías, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos y el de Finanzas. Acuerdo y resolución que fue acordado por la Junta Directiva saliente en el pleno de Delegados Sindicales y ratificado en esta reunión por la nueva Junta Directiva. Estos instrumentos, se desechan del proceso, por haber sido objeto de observación por parte del accionante, quien alegó que el mismo no tenía validez porque no estaba respaldado por el libro de Actas de la Junta Directiva. Observa quien decide, que de las copias compulsada del Libro de actas, requerido de oficio por este Juzgado, dicha acta constaba en el mencionado Libro; sin embargo, no consta el acuerdo anterior de la Junta Directiva al cual se ha hecho referencia, ni tampoco la decisión tomada en asamblea, la cual, a decir, de los accionados sustentan el mismo. Así se establece.
Finalmente, trajeron a los autos, copias simples con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, en el Distrito Federal, Servicio de Fuero Sindical, de la comunicación de fecha 19-10-2001, en la que la comisión electoral del sindicato, a fin de remitir el acta de totalización, adjudicación y proclamación del resultado de las elecciones. Por cuanto no constituye un hecho controvertido el que el ciudadano Nicolás González, se desempeñaba como Secretario de Trabajo y Reclamo. Así se establece.

El Tribunal procedió al interrogatorio de las partes sobre los hechos controvertidos en esta acción constitucional, desprendiéndose de las respuestas los hechos siguientes: Que el quejoso tiene prestando sus servicios para la organización sindical por espacio de 26 años y 3 meses, pues pertenece al sindicato desde 1980. Que desde esa fecha se encuentra a dedicación exclusiva en el sindicato. Que desde aproximadamente desde 1985, los miembros de la Junta Directiva cobran una remuneración o emolumento. Que desde el año 1978 se encuentra cesante, es decir, que no le presta servicios a ninguna empresa. Y que desde que tomó posesión esta Junta Directiva, decidieron que sólo le pagaban a los primeros cuatro directivos. Que él sigue prestando su labor sindical luego de que le suspendieron el pago, pero que lo necesita para su sustento. Por su parte los accionados, en respuesta al interrogatorio expresaron que las reglas cambiaron después del 17-7-2006. Que los tres accionados no se encuentran trabajando para ninguna empresa, están dedicados exclusivamente al sindicato. Que el pago de los emolumentos proviene de los fondos sindicales, conformado por los aportes de las empresas según lo previsto en sus convenciones colectivas, y las cuotas sindicales de sus afiliados. Que la decisión de pagarle a los miembros de la Junta Directiva es de ellos mismos, porque en ausencia de la Asamblea, tal y como lo establecen los estatutos, la máxima autoridad es la Junta Directiva, que la asamblea puede ratificar el acuerdo. Y que último depósito que se le hizo al accionante fue el 26-07-2006, y él devengaba Bs. 20.940 diarios.

Luego del interrogatorio, el Tribunal conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló el procedimiento en la acción de amparo constitucional, decidió diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de esa fecha, por estimar que era necesaria la evacuación de otras pruebas fundamentales para decidir el caso. En este sentido, se acordó: 1) Oficiar de inmediato a la Dirección General de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado del Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe sobre la situación jurídica del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, específicamente, quiénes conforman su Junta Directiva, fecha de creación, sus afiliados, entre otros. 2) También se ordena a los accionados consignar el original del Libro de Actas de las decisiones de la Junta Directiva del Sindicato. 3) Remitir al Ministerio Público copia certificadas tanto del video de la audiencia constitucional, como de las actuaciones cursantes en autos.
En fecha 21-09-2006, este Juzgado dictó auto ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, por ser éste órgano el que tiene en su poder la información requerida sobre la organización sindical. Y en tal sentido se libró nuevo oficio, cuya respuesta fue obtenida de la mencionada Inspectoría el día 22-09-2006, la cual cursa en autos. El mencionado informe corrobora que el ciudadano Nicolás González fue electo para el período 2006-2009 como Secretario de Estudio y Estadística, ocupando la mencionada Secretaría el puesto N° 8. Así se establece.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la contestación a la acción de amparo, y visto asimismo, los alegatos de las partes en la audiencia pública constitucional, así como la Opinión del Ministerio Público, este Juzgado establece que el tema a decidir lo constituye: 1) Determinar si se está ante algunos de los supuestos de inadmisibilidad de la acción; 2) y de no prosperar esta defensa se pasará a resolver sobre la procedencia de la acción de amparo. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, una vez celebrado el debate oral y oído la opinión Fiscal, revisar nuevamente las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar previamente, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso respecto al presunto incumplimiento por parte de los querellados, al haber decidido éstos que sólo cobrarían emolumentos las cuatro primeras secretarías, dentro de las cuales no se encuentra la de Estudio y Estadística, ocupada actualmente por el accionante, a partir de las recientes elecciones de la Junta Directiva celebrada en el mes de julio de 2006.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal, en aquellos casos que se discuta la existencia de un derecho, o se pida el cumplimiento de una obligación nacida con ocasión de la facultad que tienen las organizaciones sindicales de normar su actuación, especialmente, la de fijar la contribución que deban recibir los miembros de la Junta Directiva.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un procedimiento para tutelar los derechos de los trabajadores y patronos, mediante un procedimiento oral, breve, y contradictorio, según lo preceptúan los artículos 1, 2 y 3 de la citada Ley, es decir, existe un medio procesal judicial, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que está siendo solicitado.
No hay prueba en autos que la quejosa haya intentado previamente este medio ordinario, ni tampoco hay prueba que de haberlo intentado el mismo no es eficaz para el restablecimiento de los derechos denunciados como conculcados.
Los jueces constitucionales tienen la responsabilidad de preservar la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, dándole cabida cuando los medios judiciales ordinarios preexistentes no sean capaces de restablecer la presunta situación jurídica infringida
En virtud de lo expuesto deben reiterarse los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que la restitución del pago de los emolumentos que percibía por la labor sindical que ha venido desplegando el quejoso, hace inadmisible la acción de amparo.
No hay dudas, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, que nazcan no sólo de las relaciones individuales de trabajo, sino del hecho social trabajo, y dentro del hecho social trabajo está indiscutiblemente, el derecho de los sujetos colectivos del trabajo, dentro de los cuales se destaca la organización sindical.
En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite sobrevenidamente poder rechazar el amparo, cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”.

En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada la existencia de la causal de inadmisibilidad antes mencionada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento, sobre las demás denuncias formuladas por los accionantes, y especialmente, entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido en este proceso, esto es, si la presente acción es o no procedente. Así se decide



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano Nicolás González contra los ciudadanos Consolación Pineda, Carlos Reyes y Miguel Reyes, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, con base en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis . Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

El Secretario

Nelson Delgado.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario


Nelson Delgado.


LBHdQ/sp