ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001500
PARTE ACTORA: EUBULO SAID ALCIBIADES RONDON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jhonattan Gutirrez Diaz
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Verónica Balletas
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes dieciocho (18) de agosto de 2006, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano EUBULO SAID ALCIBIADES RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.790.474, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.900.868, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.179, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana VERONICA BALLESTAS, titular de la cédula de identidad N° 9.879.220, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez, han llegado al siguiente acuerdo transaccional: “Entre la abogada en ejercicio VERONICA BALLESTAS SULI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.879.220, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.054, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Marzo del año 2002 bajo el Nro. 40, Tomo 39-A Sgdo., ubicada en la Segunda Avenida de Los Palos Grandes entre 5ta y 4ta transversal, en el local 9 del Centro Comercial Las Cúpulas, representación la cual le fuera conferida según consta en documento poder que fuera otorgado ante la Notaría 35 de Caracas en fecha 12 de abril del año 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña al presente escrito marcada “A”, quien a los efectos del mismo se llamará EL PATRONO, por una parte y por la otra el ciudadano EUBULO SAID ALCIBIADES RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión parquero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.790.474, residenciado en la Av. Sur 13 de Misericordia a Miguelacho, residencias Grano piso 3, Apto 34, La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente se denominará EL TRABAJADOR, asistido por el ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.900.868, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.179 se ha acordado a los fines de poner fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales ha incoado EL TRABAJADOR contra EL PATRONO el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nro. Ap21-L-2006-0001500, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del trabajo, en los términos y condiciones que más adelante se exponen:
PRIMERA: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que EL TRABAJADOR comenzó a prestar con exclusividad sus servicios para EL PATRONO como parquero a partir del 15 de Febrero del año 2004, siendo despedido injustificadamente al cargo que venía desempeñando en fecha 30 de Agosto del año 2005, prestando así sus servicios en forma ininterrumpida para EL PATRONO durante 1 año 6 meses y 15 días.
SEGUNDA: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que EL TRABAJADOR cumplía con una jornada de 6 horas diarias, incluida la hora adicional de descanso, durante 6 días a la semana, dentro del horario nocturno, devengando desde la fecha de inicio de la relación laboral un salario mensual incluidas las propinas de Bs. 580.000,00, sin incluir el bono nocturno, salario el cual una vez incluido el bono nocturno asciende a la cantidad de Bs.754.000,00 mensuales para un salario diario de 25.133,33, y una vez hecha la consideración de la incidencia de utilidades y las demás que corresponde por ley a un salario integral diario de Bs. 28.000,00.
TERCERA: Por cuanto a EL TRABAJADOR no le fueron pagadas sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, éste recibe conforme la siguiente liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo: (a) Bs. 2.940.000,00 por concepto de 105 días de antigüedad; (b) Bs. 376.999,95 por concepto de 15 días de vacaciones pendientes, (c) Bs. 214.638,63 por concepto de 8,54 días de vacaciones fraccionadas; (d) Bs. 175.933,31 por concepto de 7 días de bono vacacional, e) Bs. 107.419,16 por concepto de 4.02 días de bono vacacional fraccionado, f) Bs.201.317,79 por concepto de 8,01 días de utilidades fraccionadas, g) Bs. 1.507.999,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, h) Bs. 1.130.999,85 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. y I) Bs. 328.769,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Cantidades las cuales suman un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.984.077,49).
CUARTA: EL PATRONO, reconoce que EL TRABAJADOR laboró horas extras, para un total de Bs. 1.015.922,51 que le son pagadas en éste acto. QUINTA: EL TRABAJADOR declara haber recibido, de EL PATRONO a lo largo de todo el tiempo que duró la relación laboral, y en la oportunidad en que se causaron, el pago de utilidades correspondientes al año 2004.
SEXTA: EL TRABAJADOR reconoce y acepta que antes del inicio de la relación laboral para EL PATRONO prestó sus servicio para el restauran KATAY y otros locales comerciales en el Centro Comercial Las Cúpulas, por lo que no existió relación laboral antes de la fecha señalada en el particular primero
SEPTIMA: EL TRABAJADORA declara expresamente que recibe el pago voluntario libre de constreñimiento alguno y declara EL PATRONO nada queda a deberle derivado de conceptos laborales ni por ningún otro concepto sea éste vinculado o no la relación laboral que los unió, recibiendo así en este acto el cheque de gerencia Nro. 01340331722120210001 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 8.000.000,00.
OCTAVA: Ambas partes convienen en que cada una sufragará los honorarios profesionales de sus abogados y/o de los abogados asistentes”.
Asimismo, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Gleiber Meza.
Los Presentes
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001500
PARTE ACTORA: EUBULO SAID ALCIBIADES RONDON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jhonattan Gutirrez Diaz
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Verónica Balletas
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes dieciocho (18) de agosto de 2006, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano EUBULO SAID ALCIBIADES RONDON, titular de la cédula de identidad N° 4.790.474, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.900.868, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.179, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana VERONICA BALLESTAS, titular de la cédula de identidad N° 9.879.220, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez, han llegado al siguiente acuerdo transaccional: “Entre la abogada en ejercicio VERONICA BALLESTAS SULI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.879.220, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.054, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Marzo del año 2002 bajo el Nro. 40, Tomo 39-A Sgdo., ubicada en la Segunda Avenida de Los Palos Grandes entre 5ta y 4ta transversal, en el local 9 del Centro Comercial Las Cúpulas, representación la cual le fuera conferida según consta en documento poder que fuera otorgado ante la Notaría 35 de Caracas en fecha 12 de abril del año 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña al presente escrito marcada “A”, quien a los efectos del mismo se llamará EL PATRONO, por una parte y por la otra el ciudadano EUBULO SAID ALCIBIADES RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión parquero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.790.474, residenciado en la Av. Sur 13 de Misericordia a Miguelacho, residencias Grano piso 3, Apto 34, La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente se denominará EL TRABAJADOR, asistido por el ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.900.868, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.179 se ha acordado a los fines de poner fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales ha incoado EL TRABAJADOR contra EL PATRONO el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nro. Ap21-L-2006-0001500, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del trabajo, en los términos y condiciones que más adelante se exponen:
PRIMERA: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que EL TRABAJADOR comenzó a prestar con exclusividad sus servicios para EL PATRONO como parquero a partir del 15 de Febrero del año 2004, siendo despedido injustificadamente al cargo que venía desempeñando en fecha 30 de Agosto del año 2005, prestando así sus servicios en forma ininterrumpida para EL PATRONO durante 1 año 6 meses y 15 días.
SEGUNDA: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que EL TRABAJADOR cumplía con una jornada de 6 horas diarias, incluida la hora adicional de descanso, durante 6 días a la semana, dentro del horario nocturno, devengando desde la fecha de inicio de la relación laboral un salario mensual incluidas las propinas de Bs. 580.000,00, sin incluir el bono nocturno, salario el cual una vez incluido el bono nocturno asciende a la cantidad de Bs.754.000,00 mensuales para un salario diario de 25.133,33, y una vez hecha la consideración de la incidencia de utilidades y las demás que corresponde por ley a un salario integral diario de Bs. 28.000,00.
TERCERA: Por cuanto a EL TRABAJADOR no le fueron pagadas sus prestaciones sociales al término de la relación laboral, éste recibe conforme la siguiente liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo: (a) Bs. 2.940.000,00 por concepto de 105 días de antigüedad; (b) Bs. 376.999,95 por concepto de 15 días de vacaciones pendientes, (c) Bs. 214.638,63 por concepto de 8,54 días de vacaciones fraccionadas; (d) Bs. 175.933,31 por concepto de 7 días de bono vacacional, e) Bs. 107.419,16 por concepto de 4.02 días de bono vacacional fraccionado, f) Bs.201.317,79 por concepto de 8,01 días de utilidades fraccionadas, g) Bs. 1.507.999,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, h) Bs. 1.130.999,85 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. y I) Bs. 328.769,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Cantidades las cuales suman un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.984.077,49).
CUARTA: EL PATRONO, reconoce que EL TRABAJADOR laboró horas extras, para un total de Bs. 1.015.922,51 que le son pagadas en éste acto. QUINTA: EL TRABAJADOR declara haber recibido, de EL PATRONO a lo largo de todo el tiempo que duró la relación laboral, y en la oportunidad en que se causaron, el pago de utilidades correspondientes al año 2004.
SEXTA: EL TRABAJADOR reconoce y acepta que antes del inicio de la relación laboral para EL PATRONO prestó sus servicio para el restauran KATAY y otros locales comerciales en el Centro Comercial Las Cúpulas, por lo que no existió relación laboral antes de la fecha señalada en el particular primero
SEPTIMA: EL TRABAJADORA declara expresamente que recibe el pago voluntario libre de constreñimiento alguno y declara EL PATRONO nada queda a deberle derivado de conceptos laborales ni por ningún otro concepto sea éste vinculado o no la relación laboral que los unió, recibiendo así en este acto el cheque de gerencia Nro. 01340331722120210001 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 8.000.000,00.
OCTAVA: Ambas partes convienen en que cada una sufragará los honorarios profesionales de sus abogados y/o de los abogados asistentes”.
Asimismo, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Gleiber Meza.
Los Presentes
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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