REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: PARTE ACTORA: JULIO CESAR ZAMBRANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MOLINA
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida en fecha 03 de agosto de 2006 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. La misma fue recibida por este despacho según auto de fecha 08 de agosto de 2006. Según auto de fecha 10 de agosto de 2006 y aplicando la figura del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte actora corregir su libelo por cuanto no se menciona representante legal alguno de la demandada a los fines de la notificación, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora por boleta de notificación emitida al efecto. La apoderada judicial de la parte actora consigno dos diligencias el día 18 de agosto de 2006 solicitando la notificación de la demandada y unas copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión.

MOTIVA

Revisada las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora según diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 solicita a este despacho se proceda a la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar e igualmente solicita en esa misma fecha según diligencia que se le expidan copias certificadas del libelo de la demandad y del auto de admisión a los fines de su registro, no percatándose que se ordeno un despacho saneador.

Así las cosas se verifica que con la actuación de la representante judicial de la parte actora se produjo la notificación tácita a que se refiere el segundo aparte del artículo 216 del código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad a la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual a la fecha ha transcurrido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes luego de dicha notificación para que la parte actora corrigiere el libelo en los términos ordenados por este despacho en el auto antes señalado, por consiguiente, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, dejando claro que la parte actora podrá intentar de manera inmediata nueva demanda cumpliendo con las formalidades exigidas por el antes referido artículo o intentar los recursos de Ley contra la presente decisión. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 147° y 196°

La Jueza

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Javier Rojas


En este misma fecha se público y registro la anterior decisión.


El Secretario


Abg. Oscar Javier Rojas

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”