REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003128
PARTE ACTORA: MARCOS VINICIO SEGOVIA COCA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.158.975
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, ABOGADA, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL DITRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.320.212, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 67.369
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día once (11) de julio de dos mil seis (2006), por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.320.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.369 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MARCOS VINICIO SEGOVIA COCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.975 en contra de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA C. A, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 14 de julio de 2006. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 04 de agosto de 2006, siendo el día 21 de septiembre de 2006 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora MARCOS VINICIO SEGOVIA COCA, titular de la cédula de identidad N°.23.158.975 asistido de la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.320.212, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-67369. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Stalin Yépez contra Caja de Ahorros del Poder Judicial, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 21 de septiembre de 2006 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano MARCOS VINICIO SEGOVIA COCA, inicio su relación laboral con la demandada DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA C. A en fecha 01 de abril de 1.999, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios diarios que se expresan en el libelo que corresponden a la parte actora en cada año y periodo que duro su relación laboral, así como el último salario que devengo en virtud de que lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar; Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario en fecha 22 de agosto de 2005 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 6 años, 4 meses y 21 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación del servicio del demandante comenzó el 01 de abril de 1.999 y culmino el 22 de agosto de 2005. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde al actor el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 225 ejusdem, la fracción de utilidades correspondiente según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, las vacaciones y bonos vacacionales demandados de los periodos 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005 que suman 162 días, así como los intereses de la antigüedad acumulada y los intereses moratorios en virtud que no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En todos los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que fueron aplicados correctamente los criterios de la Ley sustantiva, sin embargo existen pequeños errores en el monto que serán corregidos a continuación en virtud del principio IURA NOVIT CURIA. En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se causa luego del tercer mes de la relación laboral se revisaron los salarios integrales aplicables, evidenciándose que están ajustados a derecho pasando de seguidas a realizar los cálculos de la antigüedad de la manera siguiente: la antigüedad del actor comenzó a generarse según las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo luego del tercer mes de la relación laboral, es decir a partir del 01 de abril de 1.999; siendo que le corresponden 395 días en total incluyendo los 2 días adicionales después del primer año como lo establece el articulo 108 antes referido en virtud que tenia 6 años y 4 meses y 21 días laborados; su antigüedad se calcula y determina de la siguiente manera: En el primer año de su relación laboral que se computa desde el 01 de abril de 1.999 hasta 01 de abril de 2000 le corresponden 45 días de antigüedad que multiplicado por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 17.685,17 – que es el resultado de sumar el salario diario normal de Bs.16.666,66 mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 694,44 y 324,07 respectivamente, incidencias que resultan, la de utilidad de multiplicar el salario diario normal por 15 días cuyo resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de multiplicar los 7 días correspondientes al primer año por el salario diario y luego dividirlo entre 12 y luego entre 30 - nos da la cantidad de Bs.795.832,82. En el segundo año de la relación laboral que se computa desde el 01 de abril de 2000 hasta el 01 de abril de 2001 le corresponden 62 días de antigüedad que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 17.731,47 – que es el resultado de sumar el salario diario normal de Bs. 16.666,66 mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 694,44 y 370,37 respectivamente, incidencias que resultan la de utilidad de multiplicar el salario diario por 15 días cuyo resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de multiplicar 8 días correspondientes al segundo año por el salario diario normal y luego dividirlo entre 12 y luego entre 30 - nos da la cantidad de Bs. 1.099.351,15. En el tercer año de la relación laboral que se computa desde el 01 de abril de 2001 hasta el 01 de abril de 2002 le corresponden 64 días de antigüedad que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 17.777,76 – que es el resultado de sumar el salario diario normal de Bs. 16.666,66 mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs.694,44 y 416,66 respectivamente, incidencias que resultan, la incidencia de utilidad de multiplicar el salario diario por 15 días cuyo resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de multiplicar los 9 días correspondientes al tercer año por el salario diario normal y luego dividirlo entre 12 y luego entre 30 - nos da la cantidad de Bs. 1.137.777,05. En el cuarto año de la relación laboral que se computa desde el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de abril de 2003 le corresponden 66 días de antigüedad que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 17.824,06 – que es el resultado de sumar el salario diario normal de Bs. 16.666,66 mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 694,44 y 462,96 respectivamente, incidencias que resultan, la incidencia de la utilidad de multiplicar el salario diario por 15 días cuyo resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de multiplicar los 10 días correspondientes al cuarto año por el salario diario normal y luego dividirlo entre 12 y luego entre 30 - nos da la cantidad de Bs. 1.176.388,14. En el quinto año de la relación laboral que se computa desde el 01 de abril de 2003 hasta el 01 de abril de 2004 le corresponden 68 días de antigüedad que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 17.870,35 – que es el resultado de sumar el salario diario normal de Bs. 16.666,66 mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 694,44 y 509,25 respectivamente, incidencias que resultan, la incidencia de utilidad de multiplicar el salario diario por 15 días cuyo resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de multiplicar los 11 días correspondientes al quinto año por el salario diario normal y luego dividirlo entre 12 y luego entre 30 - nos da la cantidad de Bs. 1.215.184,41. En el sexto año de la relación laboral que se computa desde el 01 de abril de 2004 hasta el 01 de abril de 2005 le corresponden 70 días de antigüedad que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 23.649,99 – que es el resultado de sumar el salario diario normal de Bs. 22.000 mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 916,66 y 733,33 respectivamente, incidencias que resultan, la incidencia de utilidad de multiplicar el salario diario por 15 días cuyo resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de multiplicar los 12 días correspondientes al sexto año por el salario diario normal y luego dividirlo entre 12 y luego entre 30 - nos da la cantidad de Bs. 1.655.499,53. En la fracción de 4 meses desde el o1 de abril de 2005 hasta el 22 de agosto de 2005 fecha en que culmino la relación laboral le corresponden 20 días de antigüedad que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 23.711,10 – que es el resultado de sumar el salario diario normal de Bs. 22.000 mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 916,66 y 794,44 respectivamente, incidencias que resultan, la incidencia de utilidad de multiplicar el salario diario por 15 días cuyo resultado se divide entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional de multiplicar los 13 días correspondientes al séptimo año por el salario diario normal y luego dividirlo entre 12 y luego entre 30 - nos da la cantidad de Bs. 474.222,08.

Sumando los anteriores subtotales da una cantidad total por concepto de antigüedad a favor del actor de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.554.255,18 ) que corresponde al actor por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas corresponde al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000) que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 22.000 que corresponden por la fracción de los últimos 4 meses de la relación laboral desde abril de 2005 hasta agosto de 2005 en virtud que correspondía 21 días de vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para el séptimo año de la relación laboral monto que deberá ser cancelado al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado por los últimos 4 meses que duro la relación laboral desde 01-04-2005 hasta 22-08-2005 corresponde al actor la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 95.260) que resulta de multiplicar 4,33 días por el salario diario normal de Bs.22.000. en virtud que en el séptimo año corresponden 13 días por este concepto tal como lo preceptúa el artículo 223 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la utilidad fraccionada corresponde al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500) que resulta de multiplicar 8,75 días por el salario diario normal de Bs. 22.000 que corresponde por la fracción de 7 meses desde enero de 2005 hasta julio de 2005, por cuanto son meses calendarios completos trabajados los que se deben considerar para que se genere tal beneficio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y sus respectivos bonos vacacionales demandados de los periodos de 1.999-2000, 2000-2001, 20001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, corresponde al actor 162 día que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 22.000 nos da la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.564.000 ). Los 162 días se justifican en virtud que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que corresponden 15 días de vacaciones por cada año de la relación laboral y luego se adicionara 1 día por cada año hasta un máximo de 15 y en cuanto al bono vacacional según el artículo 223 ejusdem corresponden 7 días por año y luego del primer año se deberá adicionar 1 día hasta un máximo de 21. En cuanto a considerar el último salario a los efectos de pagar el concepto de vacaciones cuando las mismas no son pagadas al momento de su disfrute, es en virtud que la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido. En consecuencia la parte demandada deberá pagar al actor la cantidad antes expresada por el concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados de los periodos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la parte actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.560.015,18), que deberá ser pagada por la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la corrección monetaria y los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por al ciudadano, MARCOS VINICIO SEQUEIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.158.975 contra la empresa demandada DISTRIBUIDORA SERGIO OLIVEIRA C. A, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.560.015,18), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 ejusdem, los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 7.554.255,18 ) que resulta de multiplicar 395 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor mensualmente como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000) que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 22.000. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los últimos 4 meses de la relación laboral la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.260) que resulta de multiplicar 4,33 días por el salario diario normal de Bs. 22.000. CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500) que resulta de multiplicar 8,75 días por el salario diario normal de Bs. 22.000. QUINTO: Por concepto de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL de los periodos 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002,2002-2003,2003-2004,2004-2005 la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.564.000 ) que resulta de multiplicar 162 días por el salario diario normal de Bs. 22.00. SEXTO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad acumulada establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral 01 de abril de 1.999 hasta el 22 de agosto de 2005 fecha de culminación la relación laboral al igual que los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 22 de agosto de 2005 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de admisión de la presente demanda, 14 de julio de 2006 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.

La Jueza
El Secretario

Abg. Judith González Abg. Oscar Javier Rojas


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Oscar Javier Rojas

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”