REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 18 de Septiembre de 2.006.
196º y 147º
Causa Nro. 6C-8330/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: MIERES COHEN JOSÉ GUILLERMO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.701.428, domiciliado en el Barrio los Hornos, calle Manuel Montana, sector 10, Casa N° 32, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Pública, ABG. MARTHA RAMÍREZ;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GREGORIA MEDINA;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 14 de Agosto de 2.006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público en contra del ciudadano MIERES COHEN JOSÉ GUILLERMO, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra a la defensora, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado MIERES COHEN JOSÉ GUILLERMO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano MIERES COHEN JOSÉ GUILLERMO, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO MANEIRO TAGLIAFERRO; fundamentándose en la circunstancia de que el día 27 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el Acusado interceptó un vehículo que era conducido por el ciudadano RAUL ANTONIO MANEIRO TAGLIAFERRO, solicitando sus servicios para Palo Negro, una vez que el mismo abordó el mencionado vehículo sacó a relucir un arma blanca (Pico de Botella) y amenazó de muerte al ciudadano conductor obligándolo bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias; cuando llegan a la altura de la entrada al Barrio Los Hornos una comisión de la Policía logran la aprehensión del Acusado.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado MIERES COHEN JOSÉ GUILLERMO (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de ROBO SIMPLE establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y el término medio de la misma es de nueve (09) años de prisión, y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.