REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8732/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO
DEFENSA: ABG. EDGAR FRANCO
VICTIMA: CARLOS RAFAEL BRICEÑO NOGUERA
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO; quien se encontraba asistido de su defensor privado, Abg. EDGAR FRANCO; imputándole la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL BRICEÑO NOGUERA; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado no se acogió al Precepto Constitucional luego de haber sido impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abogado Defensor del Imputado, Abg. Edgar Franco, en su intervención señaló que se opone a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, en virtud de la declaración dada por su representado. Solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que existen suficientes elementos que comprometen seriamente la responsabilidad del Imputado, por lo que admite la misma; acordando mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO MIRANDA GUERRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.678.418, residenciado en GUAYABAL, Nº 1, CASA Nº 51, SAN FRANCISCO DE ASÍS, ESTADO ARAGUA por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL BRICEÑO NOGUERA;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 23 de Mayo de 2006, el imputado hurtó el vehículo Chevrolet, Modelo C-10 de baranda, color blanco y caoba, placas 984BBC, serial de Carrocería CCLI48A131272, al ciudadano CARLOS NOGUERA;

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 52 AL 58,

4) SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, por lo que en consecuencia deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron;