REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 20 de Septiembre de 2.006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-SOL-432/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3° MP: ABG. INGRID REYES OCHOA
IMPUTADO: RAMIREZ WILMER ALEXANDER
VICTIMA: ALEMAN PUERTA ANDRES RAMON
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal 3era (A) del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano RAMIREZ WILMER ALEXANDER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.652.928; residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle Juncal, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Los elementos de prueba que acompañan la solicitud, son los siguientes: 1) Entrevista rendida por el ciudadano ALVAREZ JOSE FRANCISCO, quien manifiesta que: “Estaba con mi primo (hoy occiso), en eso comenzaron a gritar que mi primo con un muchacho de nombre WILMER estaban peleando en la calle, en lo que fui a separarlos Wilmer le pidió a otro chamo que le dicen Pinki que le diera una pistola y fue cuando Wilmer le disparó en seis oportunidades; 2) Entrevista rendida por el ciudadano URIBE ENNIS DANIELA, quien estuvo presente en la Cancha Deportiva en el momento en que ocurrieron los hechos; 4) Entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ MARIELA JOSEFINA, quien manifiesta que: “A mi Hijastro Wilmer lo están buscando porque según me entere está involucrado en la muerte de un muchacho por el barrio; 5) Acta de Investigación en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron a la residencia del imputado y al momento de solicitar información, obtuvieron como resultado que el ciudadano es un azote de barrio y que se hace acompañar de varios para cometer robos, portando armas de fuego.
Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que compromete la Responsabilidad Penal del ciudadano que es señalado como Imputado en la presente Causa; ya que de las declaraciones de los vecinos de la comunidad, se determina que fue el Imputado de autos quien realizó EL HOMICIDIO; circunstancia ésta que aunada al contenido de las actas que conforman el expediente, comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en el caso; razones por las cuales, considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.