REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 20 de Septiembre de 2.006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-SOL-433/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1° MP: ABG. LUIS LOPEZ
IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE MOTA PARRA
VICTIMA: RAMON ANTONIO HERNANDEZ ROJAS
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MOTA PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.265.458; residenciado en LA CALLE LOPEZ AVELEDO, RESIDENCIAS ASIMAR, PISO 13, APTO 13-C, MARACAY, ESTADO ARAGUA; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Los elementos de prueba que acompañan la solicitud, son los siguientes: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, quien manifiesta que: “compre una Camioneta CHEVROLET por un monto de Bs. 15.000.000 comp parte de pago de una camioneta Grand Blazer, adquirida por mi empresa MAQUINAS C.A. el vehículo GRAND CHEROKKE fue detenido por la Guardia Nacional, indicándome que debía comparecer la persona que me la vendió a fin de rendir declaración”; 2) Mandato de Conducción de fecha 05-03-02 emanado del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, librado en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MOTA PARRA; 4) Acta Policial de fecha 19-07-02 mediante la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron a la residencia del Imputado a los fines de materializar el Mandato de Conducción, donde fueron atendidos por el ciudadano BLANCO PEREZ ARNALDO quien les manifestó que el mismo ya no residía en ese lugar.
Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 465 del Código Penal.
Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que compromete la Responsabilidad Penal del ciudadano que es señalado como Imputado en la presente Causa; ya que de las declaraciones de los vecinos de la comunidad, se determina que fue el Imputado de autos quien realizó LA ESTAFA; circunstancia ésta que aunada al contenido de las actas que conforman el expediente, comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en el caso; razones por las cuales, considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.