REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.

Maracay, 22 de Septiembre de 2.006.
196º y 147º
Causa Nro. 6C-7244/06

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: RIGOBERTO ENRIQUE TORRES PALACIOS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.015.093, domiciliado en la Calle Mariño, Nº 114, Barrio Santa Eduviges, Guacara, Estado Carabobo.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JORGE GONZÁLEZ;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 14ta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YURI RODRÍGUEZ;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 07 de Septiembre de 2.006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público en contra del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE TORRES PALACIOS, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado RIGOBERTO ENRIQUE TORRES PALACIOS, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE TORRES PALACIOS, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CIRILO ANTONIO ESPINOSA Y ENDER HUSSEIN ZAMORA; fundamentándose en la circunstancia de que el día 24 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde el Acusado se desplazaba por la carretera que comunica a la población de Pardillal con la población de Camatagua, a bordo de un vehículo camión; en ese mismo momento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CIRILO ESPINOZA Y ENDER ZAMORA se trasladaban sobre la misma carretera en sentido inverso, a bordo de un vehículo camioneta; hasta que ambos vehículos colisionan dejando como resultado la muerte de los dos últimos ciudadanos.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado RIGOBERTO ENRIQUE TORRES PALACIOS (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de HOMICIDIO CULPOSO establece una pena de seis (06) a sesenta (60) meses de prisión, y el término medio de la misma es de treinta y tres (33) meses de prisión, y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de veintidós meses, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.