REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 25 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8944/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1° y 20° MP: ABGS. LUIS PERNESTO LOPEZ Y
JOAB CONTRERAS
IMPUTADO: CRISTOFER ALEXANDER UTRERA JAIMES,
LUIS ESTEBAN ROMERO CENTENO,
GATEL BRICEÑO CARLOS Y
LEAL OROPEZA PABLO RAFAEL
DEFENSA: ABG. PIERINA BEATRIZ SILVA,
JUAN BAUTISTA MIRABAL,
MORENO HUMBERTO Y PEDRO MEDINA
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciesen los ciudadanos Fiscales 1° y 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados CRISTOFER ALEXANDER UTRERA JAIMES, LUIS ESTEBAN ROMERO CENTENO, GATEL BRICEÑO CARLOS Y LEAL OROPEZA PABLO RAFAEL, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.818.732, V-7.219.794, V-11.108.723 Y V-11.089.439, y domiciliados el primero en LA urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Tulipán, Casa N° 39-B, Cagua, Estado Aragua; el segundo en la Urbanización Ciudad Jardín, , sector 4, calle 7-5, Casa N° 06, Cagua, Estado Aragua, el tercero en el Sector El Guayan, manzana 10, Casa N° 22, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y el cuarto en el Sector Sorocaima I, calle Santa Lucía, Casa N° 33, Barrio Esteban Liendo, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos de los ciudadanos Fiscales, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en los folios 3 y 4, que recoge actuación de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Villa de Cura, mediante la cual se deja constancia que en fecha 23-09-06 ingresó a la Policlínica el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de JOSEPH BSERENI, observándole herida en la región pectoral derecha y herida en la región costal izquierda; 2) Acta de Entrevista, cursante al folio 11 y 12, rendida por el ciudadano QUINTERO CARLOS, quien manifiesta que se encontraba en la parcela de los Árabes ubicada en el parcelamiento Villa Virgnia, una vez allí llegaron ocho sujetos portando armas de fuego tipo escopeta y tenían los rostros tapados, solicitándole las pertenencias y preguntaban por el armamento, manteniéndolos unos cuarenta minutos allá y luego se fueron; luego Elias Sammak consiguió la llave de la camioneta y se montaron saliendo en busca de ayuda, en eso ven que los estaban apuntando y el señor Joseph aceleró y es cuando escuchan una detonación y la camioneta impacta contra la patrulla y se detiene, notando que Joseph estaba herido; 3) Acta de Entrevista, cursante al folio 14, rendida por el ciudadano PARRA VELANDIA LUIS ALFONZO, quien manifiesta que se encontraba en su casa y desde uno de los pasillos pudo ver a unos sujetos con armas de fuego y que las mujeres que estaban en la parcela los Árabes gritaban y los mandaron a tirar al suelo, entonces como pudo salió de la casa y fue hasta la alcabala, notificándole a los Guardia Nacionales, regresando nuevamente a la parcela con los guardias, luego llegó un carro de otro cuerpo y llegando a la casa venía saliendo una camioneta y uno de los guardias le dijo que se agachara y fue cuando escuchó un disparo; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.