REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 6 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8866/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9° MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: MARIO JOSE GUTIERREZ Y
JHONNY JOSE PARRA PANTOJAS
DEFENSA: ABG. ELIZABETH CARRASQUEL
SECRETARIO: ABG. AIDA PARRAGA


Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los Imputados MARIO JOSÉ GUTIÉRREZ CAVALIERI Y JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJAS, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.569.240 y V-20.758.809, y domiciliado el primero en Panty, calle 2, Casa N° 4, Turmero, Estado Aragua, y el segundo en Rosario de Paya, calle principal, N° 18, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Rosario de Paya, Región Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los Imputados de autos, luego de escuchar una detonación presuntamente realizada pr un arma de fuego y al llegar al sitio observaron a tres ciudadanos que se ocultaron detrás de un camión de la Empresa Jacks y luego salieron corriendo al ver la comisión policial; el conductor del camión informó a los funcionarios que los tres sujetos lo acababan de robar con arma de fuego, siendo detenidos a pocos metros de los hechos; 2) Denuncia Común cursante al folio 3, interpuesta por el ciudadano CACIQUE OSTOS ELIO ALFONSO, quien manifiesta que se encontraba despachando un establecimiento comercial cuando de pronto se presentaron tres ciudadanos, uno de ellos con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de cuatrocientos noventa y seis mil Bolívares (Bs. 496.000.oo); demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 y 278 del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
Vista la solicitud de copias simples realizadas por la Defensa, este tribunal acuerda expedir las mismas, y así se decide.