REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8867/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9° MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: JOSÉ MOISÉS APONTE APONTE
DEFENSOR: ABG. ELIZABETH CARRASQUEL
SECRETARIO: ABG. AIDA PARRAGA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano JOSÉ MOISÉS APONTE APONTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.948.000, residenciado en Rosario de Paya, calle Vega Grande, Casa s/n (rancho); oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD y la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.
Por haberlo solicitado el ciudadano Fiscal, es por lo que se acuerda Declinar la Competencia al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así se decide.