REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
196º y 147º


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-000083
PARTE ACTORA: GILBERTO MEJIA SEQUERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, MARIA TERESA ONSALO L., IBETH RENGIFO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIVIS ALICIA TORRES
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILENIUM, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., establecida como ha sido la Jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa y estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 01 de Marzo de 2006, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano MEJIA SEQUERA GILBERTO, titular de la cédula de identidad N° 2.997.610, debidamente asistido por la Abogada JAIVIS ALICIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.643. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES MILENIUM, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 01 de octubre de 2001; el cargo de “Operario de Limpieza”; el último salario de Bs. 207.600,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 6.920,00 diarios; el horario alegado comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2003; y que el despido se realizó sin motivo alguno que lo justificara. Y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio y el salario diario integral alegado, que se tienen por admitidos, arroja la suma a pagar por la demandada de Bs. 442.014,45 y así se establece.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 2001): Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la parte actora reclamó 1.6 días, lo que corresponde por ese concepto es el número de 2.5 días, atendiendo a los dos meses de servicio por este período, que multiplicados por el salario diario de Bs. 5.280,00 que se tiene por admitido, arrojan como cantidad a pagar por este concepto Bs. 13.200,00 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 2001): Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las normas que anteceden, observa este Juzgador, que mal podía tener derecho la parte actora, a Vacaciones Fraccionadas durante ese período; cuando, de acuerdo a lo alegado y que se tiene por admitido prestó servicio hasta el año 2003. Lo que quiere decir que causó sus vacaciones al cumplir el año de servicio (01/10/2002), y el derecho a reclamar las vacaciones fraccionadas desde esa oportunidad hasta la fecha en que fue despedido (31/01/2003), por lo que resulta a todas luces improcedente tal reclamación, en lo que respecta al período señalado y así se establece.

4.- UTILIDADES (PERIODO 2002): Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstate, que este concepto la parte actora lo denominó “Utilidades Fracionadas”, y utilizó artículos relacionados con otra figura laboral; entiende este Juzgador que se refiere a las Utilidades correspondientes al año 2002, atendiendo al número de días reclamados de 15, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.920,00 que se tiene por admitido, arrojan como cantidad a pagar por este concepto Bs. 103.800,00 y así se establece.

5.- BONO VACACIONAL (PERIODO 2001-2002): Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las normas que anteceden, le correspondían 7 días y no 8 como fue reclamado por la representación judicial de la parte actora, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 6.920,00, arrojan como cantidad a pagar por este concepto la suma de Bs. 48.440,00 y así se establece.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 2003): Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.25 días, por el salario diario de Bs. 6.920,00 que se tiene por admitido, arrojan como cantidad a pagar por este concepto Bs. 8.650,00 y así se establece.

7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 2002-2003): Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo reclamado le corresponde a pagar a la parte demandada por éste concepto la cantidad de Bs. 5.190,00 y así se establece.

8.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (PERIODO 2001): Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las normas que anteceden, observa este Juzgador, que mal podía tener derecho la parte actora, a Vacaciones Vencidas no canceladas para éste período; cuando, de acuerdo a lo alegado y que se tiene por admitido prestó servicio hasta el año 2003. Lo que quiere decir que causó sus vacaciones al cumplir el año de servicio (01/10/2002), y el derecho a reclamar sus vacaciones desde esa oportunidad hasta la fecha en que fue despedido (31/01/2003), por lo que resulta a todas luces improcedente tal reclamación, en lo que respecta al período señalado y así se establece.

9.- VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (PERIODO 2001-2002): Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las normas que anteceden, le correspondían 15 días y no 16 como fue reclamado por la representación judicial de la parte actora, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 6.920,00, arrojan como cantidad a pagar por este concepto la suma de Bs. 103.800,00 y así se establece.

10.- VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 2002-2003): Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo reclamado le corresponde a pagar a la parte demandada por éste concepto la cantidad de Bs. 9.803,33 y así se establece.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos, en observancia del criterio jurisprudencia sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso Colegio Amanecer, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, así como de la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo instaurado, de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a providencia administrativa dictada en fecha 21 de Julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, tal como se puede observar de las copias que fueron acompañadas a los autos y que son apreciadas por este Sentenciador, deberá pagar el patrono a la trabajadora tales conceptos en los términos que a continuación se señalaran y así se establece.

11.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, 30 días que multiplicados por el salario integral admitido, de Bs. 7.381,33 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 221.439,90 y así se establece.

12.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el litera c) del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, 45 días que multiplicados por el salario integral que adujo el accionante devengar y que se tiene por admitido, de Bs. 7.381,33 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 332.159,85 y así se establece.

13.- SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido injustificado 01 de febrero de 2003 hasta el día 20 de diciembre de 2005, conforme a lo reclamado, para un total de dos (02) años, diez (10) meses y diecinueve días, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares.
34 meses x Bs. 207.600,00 = Bs. 7.058.400,00; y
19 días x Bs. 6.920,00 = Bs. 131.480,00

Lo que arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 7.189.880,00 y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de Bolívares OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.478.377,53), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: GILBERTO MEJIA SEQUERA contra la empresa INVERSIONES MILENIUM, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.478.377,53) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/01/2003, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). En este orden se observa, al experto que resulte encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que a los efectos de la determinación de los Intereses de Mora, no será tomado en consideración el monto condenado por concepto de Salarios Caídos. De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 8.478.377,53 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 17 de enero de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS


En esta misma fecha 21/09/06, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 P.m.-
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”