REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2004-002998

Se inicia la presente causa según demanda presentada por el ciudadano el ciudadano BERDUGO MORALES C.I.: 6.277.670, Debidamente asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.490, contra la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS COLINA PARK, y los ciudadanos: LEOPOLDO LAYA y CELESTE GAFARO, en fecha 26 de agosto 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 30 de agosto de 2004 se le dio por recibido por ante este Juzgado; En fecha 1° de septiembre de 2004 se admite la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación. El 27 de junio de 2005 tiene lugar la apertura de la audiencia preliminar la cual le correspondió por sorteo a Este Juzgado quien entra a conocer de la causa en esta etapa procesal, es de hacer notar que según acta levantada al efecto, dicho acto transcurrió sin irregularidades en la forma y la oportunidad legal; ahora bien en fecha 02 de agosto de 2006, es practicada diligencia por la abogado la Abogada TATIANA POLO, inscrita bajo el I.P.S.A Nº 101.951, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual da cuenta al tribunal del fallecimiento del actor y solicita la suspensión legal estipulada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fuera acordada procedente por este juzgado, según consta en acta levantada en fecha 03 de agosto de 2005, ahora bien, tal y como ha quedado recientemente asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 03 de agosto de 2006, mediante acta levanta al efecto de la comparecencia de la parte demandada con ocasión a la prolongación de la Audiencia Preliminar, programada por este juzgado para dicha fecha, y hasta la presente, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta actuación alguna, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez


Abog. Anibal Abreu

El Secretario

Abog. Dioni Morales



En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.



El Secretario

Abog. Dioni Morales

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”