REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-S-2006-002762
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que no es posible precisar con claridad la dirección de la demandada pues solo se limita el actor a señalar “CLINICA SANTA SOFIA, URB. EL CAFETAL”, por lo que se le insta aportar la dirección con una precisión racional, es decir indicando, La Calle, Sector, Parroquia o Municipio, Numero de la vivienda o local si fuera el caso o referencia de ubicación, tales como, el color o elementos característicos que permitan su ubicación. Todo ello a los fines de la practicar la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
El Secretario
Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
Abog. Dioni Raymond Morales Núñez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|