REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2005-001513.

DEMANDANTES: DANIEL ENRIQUE DE NOBREGA PLAZA y EVELIO RAFAEL BARRIOS ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.937.924 y V-7.949.566, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.506.

DEMANDADAS: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, C.A. y GHELLA SOGENE, C.A.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: GUSTAVO JOSE MIJARES ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.179.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Inicia el presente procedimiento, formal demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, DANIEL ENRIQUE DE NOBREGA PLAZA y EVELIO RAFAEL BARRIOS ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.937.924 y V-7.949.566, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 5 de mayo de 2005.

En fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia ordenado la reposición de la presente causa al estado procesal de dictar despacho saneador. Contra dicha decisión los demandantes interpusieron Recurso de Control de la Legalidad; el cual fue declarado inadmisible.

En fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demandada, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de las demandadas, CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, C.A. y GHELLA SOGENE, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL PERAZA o GUSTAVO MIJARES (sic) en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la demandada; a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación; en esa misma fecha se libró cartel de notificación.

Practicada la notificación de las demandadas, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en los términos señalados en las diligencias que cursan a los folios 6 y 8; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 9 de agosto de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, hoy veintiséis (26) de septiembre de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUSTAVO JOSE MIJARES ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.179, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas; y de la incomparecencia a la misma de los demandantes, ciudadanos DANIEL ENRIQUE DE NOBREGA PLAZA y EVELIO RAFAEL BARRIOS ABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.937.924 y V-7.949.566, respectivamente, y de este domicilio; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Noveno Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 ° y 147°.
La Juez La Secretaria

Jhacnini Torres Dayana Díaz


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Dayana Díaz

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”